REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 27478

PARTE DEMANDANTE: ZULAY AIDA ROMERO DE MÁRQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédulas de Identidad N° V-6.353.098.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIOLINDA FONSECA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.414.-
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALEJANDRO GALARRAGA MUJICA mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.289.-
MOTIVO: DESALOO.-
SENTENCIA: Perención Anual.-

I

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la abogada Diolinda Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.414, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulay Aida Romero de Márquez, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.353.098; ante el Juzgado Distribuidor, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2007, correspondiéndole conocer a este Juzgado el mismo, contra el ciudadano Rafael Alejandro Galarraga Mujica, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.408.289. Siendo su pretensión la siguiente: “…formalmente demando por DESALOJO al ciudadano RAFAEL ALEJANDRO GALARRAGA MUJICA (…) para que convenga en ello o sea condenado por el Tribunal. PRIMERO: El desalojo y la entrega inmediata libre de personas y cosas del inmueble propiedad de la demandada constituido por …”. -
Admitida la demanda en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la misma, al segundo (2°) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, fue librada la compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello.-
En fecha veinte (20) de febrero de 2008, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Orlando Brito, quien mediante diligencia consignó el recibo de citación y la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haberle sido imposible lograr la citación del accionado.-
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, compareció ante éste Tribunal la abogada Diolinda Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.414, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, a los fines de gestionar nuevamente la citación del mismo. Solicitud que fue acordada mediante auto del Tribunal en fecha once (11) de abril de 2008.-
En fecha siete (07) de mayo de 2008, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Orlando Brito, quien mediante diligencia consignó el recibo de citación y la compulsa librada a la parte demandada, en virtud de haberle sido imposible lograr la citación del accionado.-
En fecha veintiuno (21) de julio de 2008, compareció ante éste Tribunal la abogada Diolinda Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.414, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó la citación por carteles a la parte demandada. Solicitud acordada en fecha veintinueve (29) de julio de 2008.-
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, mediante auto fechado seis (06) de mayo de 2009, a solicitud de la representación judicial de la parte actora, se procedió a designar Defensor Judicial a la abogada Gayle Rodríguez.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.-
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, y derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar las partes el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del Texto Legal mencionado.-
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.-
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció el día seis (06) de mayo de 2009, fecha en la cual fue designada como defensor Ad Litem de la parte demandada, a la abogada Gayle Yelitza Rodríguez Marchena, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.311. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (1) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m).-

LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Expte N° 27478.-