REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE SOLICITANTE: LUCILA MATAMOROS de RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.033
ABOGADO ASISTENTE: IVONNE MARLENE FEO de FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.265.
PARTE AFECTADA DE INTERDICCIÓN: VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.458.935.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29.043
ANTECEDENTES
Se recibe del Sistema de Distribución de Causa, previo sorteo de Ley, solicitud presentada por la ciudadana LUCILA MATAMOROS (identificada), y debidamente asistida de abogado, mediante la cual solicitó la Interdicción del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, quien es su hermano, según se evidencia de las copias de las partidas de nacimiento anexadas a la solicitud, y quien expuso: “(…) Por cuanto mis padres, ciudadanos ELENA ALBARRAN COLMENARES de MATAMOROS y JULIO ALFONSO MATAMOROS ÁLVARES; ya fallecieron, solicito de este Tribunal, a su digno cargo, sea sometido a INTERDICCIÓN, el ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, (…) el cual es mi legítimo hermano. (…). Solicito ser nombrada Tutor Interino de mi hermano, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil Vigente”... (sic).
La accionante ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2009, debidamente asistida por la abogada IVONNE MARLENE FEO DE FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.265, consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
Se admitió dicha solicitud en fecha 26 de mayo de 2009, ordenándose abrir el procedimiento de interdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, así como a dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2009, compareció la ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, asistida por la abogada IVONNE MARLENE FEO de FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.265, consignando los fotostatos correspondientes para la notificación de la Fiscal de Ministerio Público.
En fecha 10 de junio de 2009, se dejó constancia de haber librado la correspondiente Boleta de Notificación a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de julio de 2009, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de octubre de 2009, mediante diligencia compareció la ciudadana LUCILA MATAMOROS, debidamente asistida por la abogada IVONNE FEO, solicitando se fijara oportunidad para la declaración de los parientes o amigos.
En fecha 30 de octubre de 2009, por auto fue fijada la oportunidad para las testimoniales promovidas por la solicitante.
En fecha 30 de octubre de 2009, mediante auto se declaró la competencia de este Juzgado para conocer de la solicitud de Interdicción.
En fecha 10 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos SABINA DARIA MATAMOROS DE FLORES, ANA LUISA MATAMOROS DE LUGO, ANTONIA MARIA GUÍA DE DOMÍNGUEZ y MAMERTO RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-621.726, V-3.588.168, V-4.932.230 y V-3.587.130, respectivamente, a quienes se les levantó acta en la cual declararon que son ciertos los hechos y les constan que el afectado de interdicción ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, presenta problemas mentales.
En fecha 24 de noviembre de 2009, por auto se acordó expedir copia certificada de la totalidad del expediente.
En fecha 14 de enero de 2010, se dictó auto en el cual, se fijó oportunidad para que tenga lugar la declaración del presunto interdictado ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS, asimismo se acordó oficiar a los Médicos Psiquiatras, a los fines de que practicaran la Evaluación psiquiatrica. Librándose los respectivos oficios a los facultativos.
En fecha 20 de enero de 2010, Compareció la ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia consigno los fotostatos correspondientes para su certificación.
En fecha 21 de enero de 2010, mediante nota de Secretaría se dejó constancia de que fueron expedidas las respectivas copias certificadas.
En fecha 21 de enero de 2010, mediante diligencia la ciudadana LUCILA MATAMOROS, debidamente asistida de abogada, dejó constancia de retirar las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de abril de 2010, compareció la ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, debidamente asistida de abogado, consignó los oficios remitidos a los facultativos debidamente recibidos, asimismo consignó los resultados de la Evaluación Psiquiátrica efectuada al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS.
En fecha 26 de abril de 2010, por auto se ratifico el contenido del auto dictado en fecha 14 de enero de 2010.
En fecha 11 de junio de 2010, mediante diligencia la ciudadana LUCILA MATAMOROS debidamente asistido de abogada, solicitó que se fija oportunidad para interrogar al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS.
En fecha 15 de junio de 2010, por auto se fijó la oportunidad para la declaración del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS.
En fecha 07 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS, se levantó acta en la cual compareció el mencionado ciudadano, parte afectada de Interdicción, quien conforme a las disposiciones de los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogado por la Jueza, y quien respondió de manera incoherente, presentado una actitud tranquila y serena.
En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, debidamente asistida de abogada, y mediante diligencia solicitó que se dictara sentencia.
Seguidamente este Juzgado, previa revisión y análisis de cada una de las actas procesales, procede a pronunciarse sobre la interdicción requerida al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, quien presuntamente padece de retardo mental leve.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
En relación a la Competencia, para conocer del presente asunto, se ratifica lo expuesto por auto fechado el 30 de octubre de 2009, y en tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
El accionante pretende la interdicción de su hermano, alegando que el mismo padece de defecto intelectual que lo imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en los artículos 393, 395 y 397 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden a la solicitud de Interdicción prevista en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 374 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, y por tratarse de una norma de procedimiento sólo podría ser modificada por ley, de allí que afirmemos que una eventual separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio llamado de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido.
Por todo lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer de la solicitud de INTERDICCIÓN planteada por la ciudadana LUCILA MATAMOROS, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por la accionante:
1°) Copia del Acta de Defunción del ciudadano JULIO ALFONSO MATAMOROS ALVARES, (f.7). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Copia del Acta de Defunción de la ciudadana ELENA ALBARRAN COLMENARES, (f.8). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Copia del Acta de Nacimiento de la ciudadana LUCILA, (f.9). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4°) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano VICENTE EMILIO, (f.10). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5°) Evaluación de Incapacidad Residual, para solicitud o asignación de Pensiones, emanada del Directorio de Salud División de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Médico Los Teques, (f.24). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6°) Informe de Incapacidad Residual, expedido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, (f.25). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, de cuyo interrogatorio se comprobó que efectivamente el ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRAN, padece de Retardo Mental Leve a Moderado y Epilepsia motora generalizada.
Del estudio exhaustivo realizado a las actas y autos contentivos en el presente expediente observa este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por lo menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. De cuya evaluación médica practicada por los Psiquíatras FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN (en su carácter de facultativos designados) concluyen en el Informe médico que: “Se trata de un consultante quien es objeto de interdicción (…) se concluye que este consultante presenta una epilepsia motora generalizada en tratamiento, un déficit mental moderado y adicionalmente presenta trastornos de conducta con la ingesta alcohólica. (…)”. (Cursivas de este Tribunal).
Cumplidos los trámites de Ley se pronunciará el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por un pariente cercano, su hermana, quien lo tiene bajo su custodia, después del fallecimiento de sus padres ELENA ALBARRAN COLMENARES de MATAMOROS y JULIO ALFONSO MATAMOROS ÁLVARES, así mismo se oyeron a los familiares y amigos presentados por el interesado, quienes coinciden en señalar que el afectado no puede valerse por sí mismo.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados, quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que el ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: En estado de Interdicción Provisional al ciudadano VICENTE EMILIO MATAMOROS ALVARRÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.458.935. SEGUNDO: Se nombra como Tutor Interino a la ciudadana LUCILA MATAMOROS de RIVERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.054.033, en su carácter de Hermana del ya identificado enfermo que presenta EPILEPSIA MOTORA GENERALIZADA y RETARDO MENTAL LEVE A MODERADO, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir de que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante el Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los____________. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______.-
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/Yamilette
Exp. Nº 29.043
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