REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: MARÌA GIOVANA SALMA SPINELLI y EMILIA ALOISI RIVERO, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.288 y 31.293, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JESÙS ALI SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.001.420.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 92-10305.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 04 de Junio de 1992, mediante oficio de fecha 24 de Abril de 1992, proveniente del Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud del auto del día 24 del mismo mes y año, que oyó libremente la apelación ejercida por ciudadano JESÙS ALI SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.001.420, debidamente asistido por el abogado ALFREDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696, contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1991, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por las abogadas MARÌA GIOVANNA SALMA SPINELLI y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.288 y 31.293, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 25 de Marzo de 1991, por las abogadas MARÌA GIOVANNA SALMA SPINELLI y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.288 y 31.293, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual demandaron formalmente al ciudadano JESÙS ALI SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.001.420. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) En fecha 15 de Diciembre de 1.989, las demandantes suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano JESÙS ALI SILVA, por una casa propiedad de los ciudadanos MARIA SUAREZ y JUAN ALBERTO RAMÌREZ SUAREZ, signada con el Nro. 48, de la Calle Camatagua, sector carretera vieja de Los Alpes, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) En la cláusula segunda del prenombrado contrato de arrendamiento se estableció como canon mensual de arrendamiento la cantidad de cuatro mil bolívares de los viejos (Bs. 4.000), que el arrendatario se obligó a pagar en la oficina de las demandantes. 3) Las actuantes solicitan la resolución del contrato de arrendamiento celebrado el día 15 de Diciembre de 1.989 y el pago de el equivalente al canon fijado desde la fecha en que dejo de pagar, lo que ascendía para ese momento por un monto de dieciséis mil bolívares de los viejos (Bs. 16.000), así como también, la entrega del inmueble totalmente desocupado y en buenas condiciones y por último, el pago de las costas y costos del presente juicio.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 12 de noviembre de 1991, declarando Con Lugar la acción interpuesta por las abogadas MARÍA GIOVANNA SALMA SPINELLO y JUANA EMILIA ALOISI RIVER, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano JESÙS ALI SILVA, ambos plenamente identificados, declarando resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble, el pago en bolívares allí señalado, condenando en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.
En fecha 10 de Febrero de 1.992, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída libremente, por auto de fecha 24 de Abril 1.992, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 24 de Abril del mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 04 de Junio de 1.992, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo ésta la última actuación que cursa en autos, permaneciendo inactiva la misma desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 04 de junio de 1.992. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1991, proferida por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado ALFREDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÙS ALI SILVA, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ejerciera en su contra las abogadas MARÌA GIOVANA SALMA SPINELLI y JUANA EMILIA AOISI RIVERO, todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 a.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.










EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 92-10305.-