REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.
Charallave, seis (6) de DICIEMBRE de 2010.
200 º y 151 º

N° DE EXPEDIENTE: 2978-10

PARTE ACTORA: JAIRO YOVANY GONZALEZ, V-10.794.140.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA, inscrito en el IPSA bajo el No. 27.265.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ASCENSORES y ACEROS y LAMINAS FURKA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 29 de noviembre de 2010, siendo las 8:30 a.m., de este día 06 de diciembre de 2010, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 22 de noviembre de 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE JAIRO YOVANY GONZALEZ, titular de la C.I. V-10.794.140, en contra de la empresa demandada VENEZOLANA DE ASCENSORES y ACEROS y LAMINAS FURKA, C.A, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos por la parte accionante en su escrito libelar, a saber: i) La existencia de la relación de trabajo; ii) la fecha de inicio de la relación laboral (04/06/1.997); iii) La fecha en que el trabajador dejó de prestar sus labores efectivas (20/10/2009); iv) Cargo desempeñado por el trabajador accionante en la empresa demandada: AYUDANTE de METALMECANICA; v) La fecha de la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador accionante laborando dentro de los predios de la empresa accionada: 27/06/2006; vi) El salario diario del trabajador para el mes inmediatamente anterior al momento de padecer el accidente: Bs. 17,57; vii) Alícuota de utilidades Bs. 2,86; viii) Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,44; ix) El salario integral es por la cantidad de Bs. 21,87 diarios; vii) El tiempo de servicio prestado por el trabajador a la empresa accionada fue de 12 años, 4 meses y 16 días.-
Igualmente considera conveniente establecer que conforme a la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador será el salario integral devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales:
-Original de Constancia de Registro Delegado de Prevención, de fecha 23/03/2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Código No. MIR 08-8-99-D-2915-013627, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Art. 66 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de donde se certifica que el ciudadano JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140, luego de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en votaciones libres, universales, directas y secretas, fue electo como delegado de prevención del centro de trabajo/establecimiento/unidad de explotación COMPAÑÍA VENEZOLANA DE ASCENSORES ZONA IND LOS ANAUCOS de la Empresa/Institución/Cooperativa: COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE ASCENSORES CAVENAS, con 29 votos, siendo registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) bajo el No. MIR-08-8-99-D-2915-013627, quedando en consecuencia amparado a partir del día 25-11-2008 por la inamovilidad prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no pudiendo ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el inspector del trabajo en concordancia con el art. 449 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 09).
-Original del Informe de fecha 20 de Febrero de 2009, emanado de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, perteneciente a la historia clínica que le corresponde No. G-MIR-07-00014-LA, en donde certifica la facultativa Dra. Haydee Rebolledo titular de la Cédula de Identidad No. V-4.579.709, médica ocupacional especialista en seguridad y salud en el trabajo adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que el trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140, de cuarenta (40) años de edad, según consta en la declaración de accidente que reposa en el expediente No. MIR-29-IA07-0273 de la DIRESAT e investigado por el funcionario ingeniero Leonardo Celis titular de la Cédula de Identidad No.V-13.717.433, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR07-0382 en fecha 17/04/2007, quien concluyó que el accidente investigado cumplió con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Hechos que sucedieron cuando el trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140, cumpliendo funciones propias de su cargo se encontraba laborando en máquina troqueladora enderezando platinas de 1/8 de espesor y que cuando al proceder a retirar una de las platinas del troquel con su mano derecha, la máquina se activó repentinamente bajando la parte superior de la misma quedando su mano derecha aprisionada entre las partes, ocasionándole atrición severa de mano derecha, por lo que es trasladado al centro de salud de emergencia, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica herida amputante con aplastamiento óseo y lesiones tendinosas en dedos anular y medio de mano derecha, con amputación total de la II y III falanges de ambos dedos; herida amputante y aplastamiento óseo tendinoso de III falange de dedo índice derecho, además de heridas múltiples en la cara anterior y posterior de la I falange del mismo dedo; herida contusa de cara anterior y posterior en I, II, III falanges con lujación y aplastamiento óseo de III falange de dedo meñique derecho con sección tendinosa del tendón extensor común de dedo meñique derecho; por lo que ameritó el ciudadano JAIRO YOVANY GONZÁLEZ, intervención quirúrgica practicándosele reconstrucción quirúrgica de todas las lesiones anteriormente descritas, resección quirúrgica del tejido osteotendinoso y músculo cutáneo con su componente báculo nervioso y construcción del muñones articulares de los dedos anular, medio e índice derecho; reconstrucción quirúrgica por planos y fijación tendinosa en articulación interfalángica (II y III), con reducción de lujación de la misma falange en dedo meñique derecho, siendo referido a terapia de rehabilitación, la cual realizaba con resultados satisfactorios. Cursa el trabajador con amputación traumática de falange discal de dedo índice derecho; amputación traumática de falanges discal y media de dedos medios y anular de mano derecha y dedo meñique derecho en con contractura en flexión (A010-04), como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quedando el trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140, limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran de esfuerzo físico de importancia, manipulación, levantamiento y traslado de cargas, aprehensión, movimientos finos, gruesos y precisión con miembro superior derecho. (Folios 10 y 11).
-Oficio, en su original, No. 0832/2010 de fecha 09/02/2010, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dando respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización requerido por el ciudadano JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140 mediante su comunicación de fecha 28/102009, y en donde se determinó, el monto correspondiente al salario integral diario de dicho trabajador devengado en el mes de labores inmediatamente a la ocurrencia del accidente de trabajo, información ésta, que fuera suministrada por el ciudadano Enrique Segundo, en su condición de vicepresidente de C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES CAVENAS (según consta en documentos que corren insertos en el expediente administrativo correspondiente) y del cual se extrajo lo siguiente: SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 21,87). De igual forma, determinó la categoría del daño determinada en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con el Art. 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) según consta en oficio No. 0048-09 de fecha 20/02/2009, contentiva de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. También indica el Oficio No. 0832/2010 que el porcentaje de Incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue el de TREINTA Y UNO POR CIENTO (31%) de conformidad con la Evaluación No. CN-0803-09-TN de fecha 03/06/2009, suscrita por el facultativo Dr. Marvín Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual. Y por último señala en dicho Oficio la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del Art. 130 de la LOPCIMAT, el cual prevé que, …. “el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”… Bs. 21,87 X 1.141 días = Bs. 24.953,67. MONTO MÍNIMO FIJADO: Bs. 24.953,67.- (Folios 12, 13 y 14).
-Escrito de Promoción de pruebas en un (1) folio. (Folio 28).
-Original del documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) denominado INCAPACIDAD RESIDUAL, perteneciente al trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140, de donde se evidencia el porcentaje de pérdida de la capacidad del trabajador para el trabajo de un treinta y uno por ciento (31%). (Folio 30).
-Original del documento emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) denominado INFORME MÉDICO perteneciente al trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140, referido al accidente laboral sufrido dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS). (Folio 31).
-Original de la solicitud de investigación de accidente laboral, que hiciere el trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V-10.794.140 ante INPSASEL, de donde se evidencia la motivación de dicha investigación. (Folios 32 y 33).

-Original de Investigación de accidente laboral emanado de INPSASEL, perteneciente al trabajador JAIRO YOVANY GONZÁLEZ titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.794.140. (Folios 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43).-

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar, principalmente en lo referente a la responsabilidad del empleador o empleadora al haber sido éste negligente por no notificar al trabajador, parte accionante en el presente juicio, en cuanto a los riesgos a que estaría expuesto al realizar determinada actividad, más específicamente, en la prensa troqueladora, crecidamente aún, cuando al trabajador no se le instruyó para el desarrollo de las actividades que ejecutara, dejando por fuera prueba alguna, de que la víctima haya contribuido de algún modo para ocasionarse el accidente y, en base a las precedentes consideraciones establece este Juzgador lo siguiente:


PRIMERO: MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (NUMERAL 4 ART. 130 DE LA LOPCIMAT): Se declara procedente el pago de 1.141 días a razón del salario integral diario del trabajador bolívares veintiuno con ochenta y siete céntimos (Bs. 21,87). Se declara procedente el pago por dicho concepto en la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 24.953,67). Y así se establece.

SEGUNDO: MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (S/PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ART. 130 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 71 DE LA LOPCIMAT): Se declara procedente el pago de 1.825 días a razón del salario integral diario del trabajador bolívares veintiuno con ochenta y siete céntimos (Bs. 21,87). Se declara procedente el pago por dicho concepto en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 39.912,75). Y así se establece.

TERCERO: MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (ART. 1.185 CÓDIGO CIVIL): Se declara procedente el pago por dicho concepto en la cantidad de TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,oo). Y así se establece.

CUARTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 94.866,42). Y así se establece.




DISPOSITIVA

En razón de los precedentes considerados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoase el ciudadano : JAIRO YOVANY GONZALEZ, de Cédula de Identidad No. V-10.794.140, en contra de la demandada VENEZOLANA DE ASCENSORES y ACEROS y LAMINAS FURKA, C.A., ordenando el pago de la suma de NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.94.866,42) a favor del accionante, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. En Charallave a las 3:00 p.m. del día seis (06) de diciembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION




RAUL SANTANA BERTI
JUEZ

Secretaria,



ZAIDA RAMIREZ


Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y se publicó la presente decisión siendo las 3:00 p.m.


Secretaria,
EXP: 2978-10
RSB.-