REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3095-10
PARTE ACTORA: INFANTE CADIZ BETZAIDA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.927.343
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 27.265
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT TINAJON, C.A
PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: PIÑANGO PIÑANGO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.097.916
ABOGADA ASISTENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA: ANNE GOMEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.677
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves dieciséis (16) de diciembre de 2010, siendo las once (11:00 a.m), de la mañana, comparecen a la sede de este Tribunal Laboral por una parte la ciudadana INFANTE CADIZ BEATRIZ COROMOTO, titular de la cédula de identidad número V- 17.927.343, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistida por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.265; y por la otra el ciudadano PIÑANGO PIÑANGO LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.097.916, en su carácter de Presidente de la empresa demandada RESTAURANT TINAJON, C.A, debidamente asistido por la Abg. ANNE GÓMEZ RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.677, a los fines de renunciar al lapso de comparecencia y solicitar sea habilitado el tiempo útil y necesario para la celebración de la audiencia preliminar, establecido en el auto de admisión y orden de comparecencia de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010.
Vista la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo necesario, y en consecuencia procede a dar inicio a la Audiencia Preliminar, asimismo, visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:
PRIMERO: La trabajadora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de OCHO MIL TREINTA BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 8.030,29), no le corresponde, por cuanto la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar no es la correcta; por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 5.500,00).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora por todos los conceptos demandados la cantidad CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 5.500,00), lo cual será cancelado en este mismo acto, mediante cheque a nombre de la demandante, signado con el N° 34002238, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 5.500,00, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 16/12/2010.
TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado.-
CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana INFANTE CADIZ BEATRIZ COROMOTO y el ciudadano PIÑANGO PIÑANGO LUIS EDUARDO, en su condición de Presidente de la empresa demandada., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
INFANTE CADIZ BEATRIZ COROMOTO
PARTE ACTORA
ABG. LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PIÑANGO PIÑANGO LUIS EDUARDO
PRESIDENTE DE LA EMPRESA DEMANDADA
ABG. ANNE GÓMEZ RICO
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Cjm.
Exp. 3.095-10
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