REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Exp. N° 3.037-10
DEMANDANTES: GARCÍA MARCANO JOSÉ FRANCISCO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207
DEMANDADA: GRUPO TAPAS MODERNAS 2010, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por cuanto en fecha cinco (05) de noviembre de 2010, fue recibida la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, realizada por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.697, debidamente representado por el Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en contra de la empresa “GRUPO TAPAS MODERNAS 2010, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 3.037-10, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha Nueve (09) de noviembre de 2010, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
“PRIMERO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada y de esclarecer cualquier duda que se pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal observa que en el libelo de la demanda, el accionante no indica el cargo, ni función desempeñada para la parte accionada sociedad mercantil “GRUPO TAPAS MODERNAS 2010, C.A.”; en tal sentido se requiere que se haga una ampliación del escrito libelar presentado, en el sentido que la parte demandante se sirva señalar de manera detallada el CARGO y FUNCION que desempeñaba para la parte accionada arriba identificada.
SEGUNDO: Asimismo con relación al monto reclamado por concepto de prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia del libelo de la demanda, que son calculas desde el 19/06/1997, hasta el 19/06/2009, con un salario Básico diario de (Bs. 132,10), asimismo deberá indicar dicho concepto calculado mes por mes de manera discriminada indicando su variabilidad salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de dicha relación que mantuvo con la parte accionada sociedad mercantil “GRUPO TAPAS MODERNAS 2010, C.A.”
En fecha veintidós 22 de noviembre de 2010, comparece por ante la secretaria de este Juzgado el ciudadano alguacil José Antonio Sojo, a los fines e consignar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha trece (13) de diciembre de 2010, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.207, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO GARCÍA MARCANO, antes identificado, procediendo a consignar diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto de despacho saneador de fecha 09 de noviembre de 2010,
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Abogado JOSÉ NAVARRO ADEYAN, supra identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, a los fines de consignar escrito de reforma de la demanda, para dar cumplimiento al auto de despacho Saneador emitido por este Juzgado en fecha 09/11/2010, de lo cual se puede apreciar lo siguiente:
1- Con atención al punto primero 1ero, mediante el cual se le solicitó a la parte actora, indicara de manera detallada el Cargo y Función que desempeñaba para la empresa accionada GRUPO TAPAS MODERNAS 2010, C.A.”, a lo cual se observa que el demandante subsanó dicho punto de forma efectiva.
2- Con respecto a la solicitud del punto segundo (2do), en el cual se le solicita indicar el concepto reclamado por la cantidad de tiempo laborado, vale decir, desde el 19/06/1997 hasta el 19/06/2009, con un salario diario de (Bs. 132,10), debiendo calcular tal concepto mes a mes de manera discriminada indicando su variabilidad salarial desde el inicio de la relación laboral, hasta la finalización de dicha relación de trabajo con la empresa accionada, a lo cual la parte actora, indica un fundamento de derecho basado en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la obligación que tiene el patrono de realizar la publicación mediante carteles en el interior de la empresa, del modo de calcular el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, expresando a la vez otro fundamento de derecho, basado en el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la forma de calcular el salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o cualquier otra modalidad de salario variable.
Asimismo, aduce el actor que el patrono en ningún momento dio cumplimiento al mandato de la norma, artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de hacer constar el modo de calcular el salario cuando se había estipulado a destajo. Seguidamente arguye que tal situación lo lleva a la aplicación analógica del artículo 146 eiusdem, que en su parte in fine dispone textualmente lo siguiente: “En caso de salario por unidad de obra, por pieza a destajo a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior”. Así las cosas, debió el actor indicar el supuesto de hecho en el cual fundamenta el salario devengado, vale decir, debió señalar el monto del salario promedio devengado mes por mes durante el último año laborado (año previo a la finalización de la relación laboral), en virtud del salario a destajo alegado por el demandante, en tal sentido concluye esta Juzgadora, que la parte actora no subsanó dicho punto. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En tal sentido, el demandante no realizó la correspondiente subsanación y aclaratoria; en consecuencia no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador antes identificado. Así se establece.
Ahora bien con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto se observan los vicios que presenta la demanda debido a que la parte accionante no dio cumplimiento al auto de despacho Saneador de fecha 04/05/2010, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impidiendo su admisión, en consecuencia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano GARCÍA MARCANO JOSÉ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.142.697, en contra de la empresa “GRUPO TAPAS MODERNAS 2010, C.A”.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo la Doce (12:00 m), del día de hoy viernes diecisiete (17) del Mes de diciembre del año Dos mil diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las Doce (12:00 m), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AA/Cjm
Exp. N° 3.037-10
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