REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.085-10
PARTE ACTORA: CIRO RAFAEL HERRADEZ, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.310.940
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HECFELCA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto se observa que en fecha nueve (09) de diciembre de 2010, se recibió la presente demanda en la causa seguida por el ciudadano CIRO RAFAEL HERRADEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 4.310.940, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HECFELCA, C.A., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
- En fecha 10 de diciembre de 2010, este Juzgado procedió a admitir la presente demanda solo a los efectos de interrumpir la prescripción, dejando establecido que dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes, se pronunciará con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda. Asimismo, se acordó expedir por secretaria copias certificadas de los folios 02 al 08 y 12 al 14, ambos inclusive, a los fines de que la parte actora procediera al Registro de la demanda.
- En fecha 14 de diciembre de 2010, comparece por ante la secretaria de este Juzgado la ciudadana Procuradora del Trabajo Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CIRO RAFAEL HERRADEZ, antes identificado, con el fin de consignar diligencia mediante la cual deja constancia de recibir en dicho acto copias certificadas.
- En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, este Tribunal, procedió a dictar auto de despacho Saneador librando boletas de notificación dirigidas a la parte demandante mediante la cual ordena a la parte actora la corrección del libelo de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de que conste en autos, la constancia de haberse realizado la notificación que se hará a la parte actora debido a que presenta vicios para su admisión y ordenando la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
UNICO: Con relación a la Bonificación de Asistencia Puntual y Perfecta, prevista en la cláusula 36 de la Convención Colectiva invocada, este Tribunal requiere al actor indique si cumplió con el supuesto de hecho contenido en la citada norma para hacerse acreedor de tal beneficio, vale decir, para cuales meses el actor asistió de manera puntual y perfecta a su trabajo, cumpliendo a cabalidad el horario establecido.
- En fecha catorce (14) de diciembre de 2010, comparece a la sede de este Juzgado la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano CIRO RAFAEL HERRADEZ, supra identificado, y procede a consignar diligencia mediante la cual consigna copias certificadas debidamente registradas, del presente procedimiento.
Ahora bien por cuanto este Juzgado observa que mediante la diligencia antes mencionada que riela al folio (23), la Apoderada Judicial de la parte demandante se dio por notificada tácitamente, tal cual como lo sostiene el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha once (11) de Enero de 2006, que establece lo siguiente:
…omisis. En el caso marras, en fecha 4.11.2005, (…), la abogada…, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada suscribió una diligencia mediante la cual sustituyo poder en la abogada… Con dicha actuación, la accionada esta notificada tácitamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 216 del Código de procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo establecido en el articulo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicación que se justifica con mayor razón en este nuevo proceso por los principios de celeridad y lealtad. omisis…
En tal sentido, por cuanto se evidencia que la parte actora no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.
En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano CIRO RAFAEL HERRADEZ, titular de la cedula de identidad numero V- 4.310.940, en contra de la empresa CONSTRUCTORA HECFELCA, C.A.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, siendo las nueve y treinta (9:30 am) de la mañana, del día de hoy viernes diecisiete (17) del Mes de diciembre del año Dos mil Diez (2010) AÑOS: 200° y 151°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta (9:30 am), se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
TRS/AA/Cjm
EXP. N° 3.085-10
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