REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2966-10
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.530.524
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WILDER MARQUEZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 145.571
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BARBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.180
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Lunes 06 de diciembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.966-10, que por ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 9.530.524, en contra de la empresa INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado WILDER EDUARDO MARQUEZ ROMERO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 145.571, igualmente se hizo presente la ciudadana Abogada BARBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.180, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada INDUSTRIAS FILTROS LABORATORIOS INFIL, C.A.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: De acuerdo al libelo de demanda, EL DEMANDANTE afirma que prestó servicios ininterrumpidos para LA EMPRESA, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 13 de noviembre de 2009, lo que equivale decir por un tiempo de cinco (05) años, nueve (09) meses y diecisiete (17) días, ocupando los cargos de “Ayudante General” y posteriormente de “Operario B”; devengando un último salario integral diario de Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.368,00), es decir, un equivalente diario de Cuarenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 45,60).Por otra parte, EL DEMANDANTE manifiesta haber sufrido un accidente laboral el día 03 de septiembre de 2007 cuando se encontraba laborando en el Área de Maquinado, específicamente en la prensa Galdabini MQPR0008, siendo aproximadamente las 4:30 p.m., al proceder a retirar un vaso de la unidad de sellado de filtro, la prensa se activó repentinamente quedando atrapado por ambas manos entre el troquel y el pistón, causándole la amputación traumática y repentina del dedo pulgar derecho a nivel del 1/3 proximal del primer metacarpiano y 1/3 distal de las terceras falanges de los dedos medio y anular de la mano izquierda. Manifiesta que el accidente ocurrido se produjo como consecuencia de las condiciones inseguras e incumplimiento de la normativa de seguridad industrial, y en virtud de ello reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos demandados Cantidades
Daño moral Bs. 30.000,00
Discapacidad Parcial y Permanente Bs. 82.080,00
TOTAL INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Bs. 112.080,00
En resumidas cuentas, el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO demanda la cantidad de Ciento Doce Mil Ochenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 112.080,00) por indemnizaciones de accidente de trabajo y daño moral derivadas de la relación de trabajo con la empresa demandada.
SEGUNDO: LA EMPRESA señala que, con relación al infortunio sufrido por EL DEMANDANTE durante su prestación de servicios para INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A., rechaza que en el mismo haya responsabilidad subjetiva del patrono, por cuanto nunca se configuró un hecho ilícito. En este sentido, LA EMPRESA afirma que desde el inicio de su relación de trabajo con EL DEMANDANTE cumplió con las obligaciones en materia de seguridad y salud en los trabajos establecidas en la LOPCYMAT, tales como: inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entrega de equipos de protección personal, notificación de riesgos en el trabajo, inducción y formaciones de seguridad y salud laboral, contratación de una póliza de salud, le practicó los exámenes médicos pre empleo, entrevistas de evaluación para promoción de cargos; entre otros. Por tales razones, rechaza el pretendido argumento de que el supuesto accidente de trabajo haya sido a causa de la violación por parte de INDUSTRIAS DE FILTROS LABORATORIO INFIL, C.A. de la normativa de seguridad y salud en el trabajo regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
TERCERO: En virtud de lo anterior y como se encuentra controvertido: a) la responsabilidad subjetiva de LA EMPRESA; y, b) la procedencia de las indemnizaciones por accidente de trabajo y daño moral; ambas partes a los fines de superar las divergencias encontradas, acuerdan resolver la reclamación propuesta y poner fin al presente litigio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil y, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, mediante recíprocas concesiones transaccionales.
CUARTO: El Tribunal verifica de acuerdo a las actas del expediente, que la pretensión de la parte actora no se ajusta a los parámetros de tasación establecidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, para la cuantificación de la Indemnización correspondiente por concepto de (i) Daño Moral; y en lo atinente a la (ii) Indemnización del accidente, Discapacidad Parcial y Permanente (Art. 130.4 LOPCYMAT), se observa que la Certificación número 0124-10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Miranda, en fecha 17/03/2010, no determina el porcentaje (%) de discapacidad producido al demandante como consecuencia del accidente laboral. Así las cosas, la empresa accionada ofrece al demandante como retribución satisfactoria de los conceptos pretendidos la cantidad de Sesenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 60.000,00), pagaderos en este mismo acto, a través de cheque de gerencia No. 09928965, girado contra Banesco en fecha 03 de diciembre de 2010.
QUINTO: La parte actora manifiesta su conformidad con el ofrecimiento planteado por la parte accionada, y declara que recibe en este mismo acto, de manos de la representación patronal el cheque arriba identificado.
SEXTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SEXTO: Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano JOSÉ LUIS ALVARADO, antes identificado, y la Apoderada Judicial de la empresa demandada Abogada BARBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificada, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, de igual forma se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se ordena dar por TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
JOSÉ LUIS ALVARADO
PARTE ACTORA
ABG. WILDER MARQUEZ ROMERO
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
ABG. BARBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Cjm.
Exp. 2.966-10
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