REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 2.947-10

PARTE ACTORA: RAMON EDUARDO BACALAO ARENAS

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO GANDICA
VARELA y DAYANA D., PALENCIA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N°
66.983 y 144.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA MAGDALENA FUENMAYOR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.372.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy miércoles ocho (08) de diciembre del 2010, siendo las dos (2:00 pm), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 2.947-10, que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano RAMON EDUARDO BACALAO ARENAS, en contra de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS EMPIRE QIANJIANG, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la Abogada DAYANA D., PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 144.386, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMON EDUARDO BACALAO ARENAS, parte demandante en el presente procedimiento; igualmente se hizo presente la Abogada ROSA MAGDALENA FUENMAYOR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.372, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La Apoderada Judicial de la parte actora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por su representado ciudadano RAMON EDUARDO BACALAO ARENAS, por la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 82.028,63), no es lo correcto por cuanto (I) Recibió anticipo de sus prestaciones sociales; (II) Las Utilidades vencidas habían sido canceladas; y (III) Las vacaciones vencidas fueron disfrutadas por el actor, por lo que le corresponde en derecho la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 56.601,42).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la parte actora, por todos los conceptos demandados con excepción de los ya excluidos, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 56.601,42), lo cual será cancelado en este mismo acto, mediante cheque a nombre del demandante, signado con el N° 00000645, por un monto de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 56.601,42), girado contra el Banco Provincial; de fecha 08/12/2010.

TERCERO: La Apoderada Judicial de la parte actora acepta conforme a su entera y cabal satisfacción en nombre de su representado el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado.-

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la Apoderada Judicial de la parte actora Abogada DAYANA D., PALENCIA, antes identificada, con la Apoderada Judicial de la empresa demandada abogada ROSA FUENMAYOR., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO






Abg. DAYANA PALENCIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE







Abg. ROSA MAGDALENA FUENMAYOR MARQUEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA











Exp. N° 2.947-10
TRS/AA/Cjm