REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3.000-10
PARTE ACTORA: PEREZ MURGO ZORALUY OLIMAR
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIN LIGMAR y
ALEXNELLYS ORTIZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 97.459 y 93.638.
PARTE DEMANDADA: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL ALEJANDRO BARRIOS MORA y SAURILIN MALLORY JIMENEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 115.423 y 107.539.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Jueves nueve (09) de diciembre del 2010, siendo las dos (2:00 pm), de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.000-10, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado la ciudadana PEREZ MURGO ZORALUY OLIMAR, en contra de la “FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana PEREZ MURGO ZORALUY OLIMAR, titular de la cédula de identidad número V- 18.840.926, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459; igualmente se hicieron presentes los Abogados MANUEL ALEJANDRO BARRIOS MORA y SAURILIN MALLORY JIMENEZ FERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 115.423 y 107.539, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: La trabajadora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 3.473,24), no es lo correcto por cuanto recibió anticipo de sus prestaciones sociales, por retiro de fideicomiso constituido a su favor en el Banco Provincial; por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 49/CENTIMOS (Bs. 2.527,49).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a la trabajadora por todos los conceptos demandados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON 49/CENTIMOS (Bs. 2.527,49), en este mismo acto, mediante cheque girado contra el Banco Provincial a favor de la demandante, signado con el N° 00105863, en fecha 25/10/2010.

TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado, y que la empresa accionada nada adeuda por estos ni por ningún otro concepto derivado del vínculo laboral que les unió.

CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana PEREZ MURGO ZORALUY OLIMAR y los apoderados judiciales de la empresa demandada abogados MANUEL ALEJANDRO BARRIOS MORA y SAURILIN MALLORY JIMENEZ FERNANDEZ, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA, asimismo se procede hacer entrega a la parte actora del escrito de promoción de pruebas que fue consignado al inicio de la audiencia preliminar, la parte demandada no consignó pruebas, igualmente se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.





Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO







PEREZ MURGO ZORALUY OLIMAR
PARTE DEMANDANTE







Abg. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE










Abg. MANUEL ALEJANDRO BARRIOS y SAURILIN MALLORY FERNANDEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA



Exp. N° 3.000-10
TRS/AA/Cjm