REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2579-10
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HERN 2.005, C.A.,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, Inpreabogado Nº 27.492.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: ALFREDO SOTO PEREZ, PEDRO VALENTIN GUTIERREZ RODRIGUEZ, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, TAHIDEE GUEVARA GUEVARA, GABRIELA ANTONIETA SANLO GONZALEZ, NORKA MUJICA, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS IGNACIO HERNANDEZ BELLO, REINALDO ALFONZO TANG, ADANEVA OMAIRA GUERRERO RODRIGUEZ, JOSE MIGUEL MEDINA YEGRES, LILIANA GUARACO, GRIDELAINE MARGARITA LIRA ZAMBRANO, ISMAR MARGARITA MICALE y MARILU SILVA CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 104.906, 100.605, 28.653, 58.667, 32.322,96.408, 120.538,137.978, 120.556,81.508 y 122.530, respectivamente .
MOTIVO: INTIMACION
NARRATIVA
En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2010, se dio inicio al presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado RAMÓN VELÁSQUEZ GIL, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERN 2.005, C.A., quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, el Tribunal dictó auto admitiendo la demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa e la ley. Al mismo tiempo, se ordenó la intimación de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pague o acredite haber pagado las cantidades demandas.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido por auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2010, ordenando la intimación de la parte demandada antes identificada, a fin de que compareciera dentro del plazo de Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación para que pague o acredite haber pagado las cantidades demandas.
Mediante diligencia del día Trece (13) de Abril de 2010, el apoderado actor solicitó la elaboración de la compulsa a los fines de practicar la intimación ordenada.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ANIFELL LOZADA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 123.685 y solicitó copia simple del expediente.
Por auto del día Veintidós (22) de Abril de 2010, se abocó el Juez Temporal al conocimiento de la presente causa y acordó la elaboración de la compulsa, asimismo ordenó librar exhorto por cuanto el demandado tiene su domicilio en el Área Metropolitana en Caracas.
Mediante diligencia presentada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la ejecución forzosa, por cuanto se configuró la citación tácita establecida en el Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana ANIFELT VICTORIA LOZADA IBARRA, quien solicitó copia simple en la presente causa, es apoderada judicial de la demandada y tiene facultades para darse por citada. Asimismo consignó copia certificada de Instrumento Poder.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual, decreto la citación tácita de la parte demandada de conformidad con la parte in fine del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Primero (1º) de Junio de 2010, el apoderado actor solicitó cómputo por Secretaría de los días de despachos transcurridos desde el Dieciséis (16) de Abril del mismo año, asimismo solicitó que, de haber transcurrido mas de 10 días de despacho, se decrete la ejecución forzosa.
En fecha Tres (03) de Junio de 2010, el Tribunal realizó cómputo por Secretaría. Asimismo, en esa misma fecha dictó sentencia mediante la cual se dejo firme el decreto intimatorio.
En fecha Ocho (08) de Junio de 2010, el Tribunal declaro firme el decreto de intimación dictado en fecha Veintiséis (26) de Febrero del 2010, y ordeno cancelar los montos allí especificados.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2010, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia. Siendo que por auto del día Veintinueve (29) del mismo mes y año, el Tribunal dictó auto en el cual, fijo un lapso de Tres días de despacho siguientes, para que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó por diligencia del día Siete (07) de Julio de 2010, la ejecución forzosa de la sentencia, en virtud de haber fenecido el lapso del cumplimiento voluntario.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2010, compareció la ciudadana TAHIDEE GUEVARA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la cusa. Igualmente, por diligencia de esa misma fecha, solicitó copias certificadas. Por otra parte consignó el mismo día, escrito mediante el cual ejerció Recurso de Invalidación.
Mediante diligencia en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la reposición solicitada y ordene el desglose del recurso de Invalidación consignado.
II
DEL ESCRITO LIBELAR
En el escrito libelar presentado, la parte actor alegó:
Que su representada prestaba servicios de vigilancia privada a la parte demandada CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., hasta el mes de Octubre de 2010; que la Empresa contratante CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., de manera unilateral decidió prescindir de sus servicios mediante carta recibida en fecha 15-10-09; que la demandada quedó a deber a su representada Doce (12) facturas por servicios presentados, recibidas y aceptadas por un monto total de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (146.562,49 Bs.), por lo que, demandó icho monto por Cobro de Bolívares procedimiento de Intimación más la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (36.640,00 Bs.) por concepto de honorarios de abogado calculados al 25% del valor de la demanda más las costas y gastos judiciales y extrajudiciales del presente juicio.
Fundamento su demanda en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
Este tribunal observa:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que existe un error o vicio en el proceso referido a la intimación de la parte demandada y siendo que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En tal sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Por otra parte nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S. R. L.,lo siguiente: “A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”.
En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En el presente caso se evidencia que en fecha 16 de abril de 2010, comparece ante el Tribunal de la Causa la ciudadana Anifelt Lozada, a los fines de solicitar copia simple del expediente, compareciendo posteriormente el apoderado de la parte demandante consignando poder donde se evidencia que la mencionada abogada le fue conferida la facultad expresa para darse por citada en nombre de la empresa Construtuctora Vialpa S.A. y solicita al Tribunal declare firme el decreto de intimación por cuanto la mencionada empresa se encontraba tácitamente intimada, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 25 de mayo de 2010.-
Con respecto a la citación presunta o tácita, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 16 de noviembre de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez en el juicio de Norma Sentimenti contra Vito Mirtolini, expediente N° 00479-00366, señaló: “…la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 1999, caso Tecnoquímica C.A:, contra Veneguan, C.A., y otra persona, expediente N° 99-247, sentencia N° 703, estableció: ´…la citación presunta es la contemplada en el único aparte de la citada norma, la cual se produce siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, que por virtud de la ley se establece la presunción de que el demandado ha quedado citado, cuando se realizan los hechos que la norma supone en hipótesis. Ahora bien, ¿Cuales son estos hechos que deben configurarse para que quede establecida la presunción de citación conforme al aparte del artículo 216’ que la parte o su apoderado, antes de la citación, hayan realizado alguna diligencia en el proceso; o que hayan estado presentes en un acto del mismo. Expresa el citado autor en el anterior sentido, que “La diligencia a que se refiere el artículo 216 como supuesto de hecho para la citación presunta, ha de entenderse en su sentido propio de actuación o gestión procesal…”, bastando para ello, a juicio de la Sala, cualquier actuación que la parte misma realice en su propio nombre, o su apoderado en nombre del mandante debidamente facultado para representarlo en los actos y gestiones del juicio…”
De las actuaciones cursantes a los autos, específicamente en la diligencia suscrita por la abogado Anifelt Lozada, no consta que actuará en representación de la parte demandada, por lo tanto mal podría considerarse citada o intimada a partir de esa fecha 16 de abril de 2010.-
Igualmente el Tribunal luego de declarar firme el decreto de intimación dictado en fecha 24 de marzo de 2010, procede a pronunciarse nuevamente y dicta nueva sentencia en fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual declara la nulidad del auto de fecha 25 de mayo de 2010 y repone la causa al estado de practicar la intimación de la parte demandada.
Dicho lo anterior quien aquí sentencia observa que el Juzgado A Quo alegando el resguardo del orden público, de conformidad con el articulo 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,
De lo analizado ut supra, ésta Superioridad concluye que, con relación a la revocatoria por contrario imperio, la jurisprudencia y la doctrina patria, ha sido reiterado que sólo puede ser revocado por contrario imperio, los autos de mero trámite o de sustanciación, no así el decreto intimatorio por cuanto éste no constituye un auto de mero trámite o de sustanciación, sino un auto decisorio que contiene una intimación a pagar o en su defecto a demostrar el pago oportuno, de lo contrario el decreto pasaría a tener carácter de cosa Juzgada, en consecuencia podría poner fin a la controversia planteada. Por lo que, no es idóneo la revocatoria por contrario imperio de un decreto intimatorio, aun cuando el Juez fundamente su decisión de revocatoria en resguardo del orden público, vulnerando en consecuencia normas de orden procesal.
Dada la naturaleza de la causa objeto de estudio, se evidencia que, el Juez A Quo al percatarse del error cometido, debió seguir el curso de la causa y pronunciarse sobre el asunto a petición de partes en la etapa procesal correspondiente y no actuar asumiendo defensas de las partes, siendo que no está facultado para ello.
Es por ello que, ésta Alzada considera que en el presente caso, no es aplicable la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25-05-2.010, por tratarse de un auto que tiene carácter decisorio y ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento a lo antes analizado, ésta Alzada considera que la decisión tomada por el Juez A quo en fecha 05-08-2.010, mediante la cual Revocó por contrario imperio el auto de fecha 25-05-2.010, y declaró la nulidad de dicho auto, por lo que debe ser revocado. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto se ha quebrantado u omitido la formalidad esencial para la oposición u contestación de la demanda causándole de esta manera indefensión a la parte demandada, por lo que estando derecho la parte demandada según poder cursante a los autos es forzoso para esta juzgadora considerar que la presente causa debe reponerse al estado de comenzar el lapso de oposición a la intimación previsto en la ley, el cual comenzará a computarse una vez que se reciba el presente expediente en el Tribunal de la Causa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante.-
SEGUNDO: Nulas las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 08 de junio del 2.010 y 08 de agosto 2.010.
TERCERO: Se Repone la Causa al estado que se comience a computar el lapso de oposición a la intimación, el cual comenzara a computarse una vez que se recibe el presente expediente en el Tribunal de la causa.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. ARIKAR BALZA SALOM.
EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Expediente:
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