REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 2447-09

PARTE ACTORA: GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROJUJEMA C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1.988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., y ROCCO FERMÍN CONSTANTINO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.245.125.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ISIDRO FERNANDES DE FREITAS y RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, Inpreabogado bajo los Nros. 31.855 y 76.589 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Autorización para construir bienhechurias)
NARRATIVA
En fecha 01 de Octubre de 2009, es interpuesta demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402, contra la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1.988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., representada por los ciudadanos MAURO DANIEL FERMÍN AGRIFOGLIO y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMÍN, en su carácter de directores y representantes estatutarios de la misma y el ciudadano ROCCO FERMÍN CONSTANTINO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.245.125, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.184 y 1.264 del Código Civil.
Cursa al folio 88, de fecha 16-10-2009 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 89, diligencia de fecha 21-10-2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual consignó los fotostatos respectivos.
Cursa al folio 90, de fecha 27-10-2009, auto mediante el cual este Tribunal ordenó dar cumplimiento al auto de admisión, librándose la compulsa y comisión.
Cursa al folio 95, diligencia de fecha 22-02-2010, suscrita por el Abogado, ciudadano RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.892.939, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 766.589, mediante la cual solicitó copia simple del expediente.
Cursa el folio 96, de fecha 25-02-2010, auto mediante el cual este Tribunal ordena agregar a los autos la comisión signada con el Nº AP31-C-2009-004010, contentiva de la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 107, diligencia de fecha 10-03-20210, suscrita por el apoderado de la parte actora, ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, mediante la cual solicitó, la citación por carteles de la parte demandada.
Cursa al folio 108 de fecha 15-03-2010, auto mediante el cual este Tribunal, acuerda expedir las copias simples solicitadas por el abogado RAFAEL HUMBERTO GUERRA VEITIA.
Cursa al folio 109 de fecha 15-03-2010, auto mediante el cual este Tribunal, negó la solicitud interpuesta por la parte actora.
Cursa a los folios del 110 al 114, de fecha 13-04-2010, escrito de contestación de la demanda consignada por los ciudadanos MAURO DANIEL FERMI AGRIFOGLIO, JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMI y ROCCO FERMI CONSTANTINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.801.115, V-4.888.520 y V-6.245.125, asistidos por el abogado ISIDRO FERNANDES DE FREITAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.855.
Cursa al folio 128 de fecha 15-04-2010, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó copia certificada del escrito de contestación de la demanda, que cursa en el expediente del folio 110 al 114.
Cursa al folio 129 de fecha 26-04-2010, auto mediante el cual este Tribunal, acordó expedir por secretaria las copias solicitadas.
Cursa al folio 130 de fecha 04-05-2010, diligencia suscrita por el apoderado de la parte demandada, mediante la cual recibe la copia certificada de la contestación de la demanda.
Cursa al folio 131, de fecha 11-05-2010, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes a fin de que surtan sus efectos de ley.
Cursa a los folios del 132 al 137, de fecha 06-05-2010, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa a los folios 138 y 141, de fecha 07-05-2010, escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 142, de fecha 18-05-2010, auto mediante el cual el Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por la parte actora; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada admitió las pruebas documentales.
Cursa a los folios 143 al 154, de fecha 11-08-2010, escrito de informes promovidos por la parte demandada.
Cursa al folio 155, de fecha 21-09-2010, diligencia suscrita por la parte actora, mediante la cual consigno escrito de informe constante de veintiocho 28 folios útiles.
Cursa al folio 184, de fecha 23-09-2010, auto mediante el cual el Tribunal dice Vistos y declara el presente juicio en etapa para dictar sentencia.-
Cursa al folio 185 de fecha 13-10-2010, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual solicito copia certificada de todo el expediente.
Cursa al folio 186 de fecha 14-10-2010, auto mediante el cual este Tribunal, acordó expedir por secretaria las copias solicitadas.
Cursa a los folios 189 de fecha 22-11-2.010 auto de diferimiento
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que tal y como consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 82, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, que su representado el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, natural de Italia, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-6.245.125, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, y cuyo último contrato de arrendamiento, fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de Octubre de 2006, inserto bajo el N° 40, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Asimismo señala la parte actora, que consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de Mayo del año 2007, en la sede social de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1.988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., que el accionista ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.125, renunció al cargo de Director de la mencionada Sociedad Mercantil.
Igualmente señala la parte actora, que consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre del 2002, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 11, que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.125, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., dio en venta, pura y simple, sinalagmática, perfecta e irrevocable, en nombre y representación de la señalada Firma Mercantil, al mismo ciudadano ya como persona natural ROCCO FERMI CONSTANTINA, antes identificado, un inmueble constituido por un Lote de terreno, ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo, hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo terreno no edificado, presenta una superficie aproximada de dos mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados, con veinticuatro decímetros cuadrados (2.845,24 m2), y comprendido dentro de los siguientes puntos cardinales o linderos particulares: NORTE: Con Casa y Vega que son o fueron de la Sucesión Carmen Meza Borges; SUR: Con Calle Nº 8 Zamora; ESTE: Que es su Fondo, antes con la conocida y vieja Quebrada de Charallave, y actualmente, con la citada Avenida Cristóbal Rojas, que la separa de dicha quebrada y OESTE: Que es su Frente principal con la Avenida Bolívar, antigua Calle Real de Charallave.
Asimismo señala la parte actora, que también consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 2.001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 45, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.125, en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., confirió poder especial a los abogados MARDONIO A. JIMÉNEZ F. y JUAN B. PEÑA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 14.500 y 21.529 respectivamente, y al ciudadano SAMUEL S. PÉREZ MALO, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.679.188, con facultades entre otras para llevar la dirección y administración de un inmueble constituido por un Lote de Terreno, con una superficie aproximada de dos mil ochocientos cuarenta y cinco metros cuadrados, con veinticuatro decímetros cuadrados (2.845,24 m2), ubicado entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y frente a la calle Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, pudiendo los mencionados Apoderados firmar cualquier autorización, del tipo que sea.
Igualmente señala la parte actora , que consta en documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Abril de 2.005, inserto bajo el Nº100, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en Función Notarial, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FABIORIANA, C.A., empresa inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1.995, bajo el Nº 31, Tomo 15-A-Pro. expediente Nº 439051; y modificada mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Enero de 1.999, registrada por ente la mencionada Oficina de registro en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo 53-A-Pro, por cuenta y orden del ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402, construyó unas edificaciones, constituidas por un Local Comercial de dos (02) plantas, sobre un Terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; que dichas edificaciones y construcciones están constituidas de la siguiente manera: a) El recinto de atención al público: Dotado con todos sus servicios: agua, electricidad, techo e iluminación, ambos en lujo de primera; doble televisión al publico, aire acondicionado, barras o mostradores, división contable y otros, construido sobre una superficie cuadrada de terreno aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (217,50 M2), sobre la 0.
base de quince metros lineales de largo (15 mll), que es el frente de dicho local, hacia la mencionada Avenida Bolívar de Charallave, por catorce metros con cincuenta centímetros lineales de ancho (14,50 mla), y conformado todo el recinto por: 1.- Platabanda con un total de metros de construcción de DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CERO CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (217,05 M2); 2.- Piso de Mármol decorado, con igual cantidad de metros de construcción de (217,05 M2); 3.- Paredes decoradas con ciento once metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (111,25 m2) de construcción; y, 4.- Barras y mostradores de lujo, con dieciocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (111,25 m2) de construcción, para un total aproximado de metros de construcción de dicho local de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (565 m2); b) Áreas o pisos de pasillo, cavas y cocinas: constituidos por doscientos ochenta y tres metros cuadrados con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (283,48 m2) de construcción y en bases de cemento anti resbalante, sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (217,50 m2) respectivamente; c) Infraestructuras: platabanda y paredes de cavas: Conformadas por seiscientos cuarenta y ocho metros cuadrados (648 m2) de construcción, provenientes de la suma de 120 M2 de platabanda y 528 M2 de paredes, debidamente edificada sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) respectivamente; d) Áreas del Segundo Piso: Placas y Paredes: Una (1) oficina principal de cuatro metros (4 mts) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho; Dos (2) oficinas auxiliares, ambas con iguales medidas; Un (1) Dormitorio principal y baño incorporado de cuatro metros (4 mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho; Tres (03) Habitaciones auxiliares de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) cada una; un (1) depósito de diez metros (10 mts) de largo por cuatro metros (4 mts) de ancho, conformada dicha área por cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con sesenta decímetros (465,60 m2) de Construcción, provenientes de la suma de 40 m2 de piso-placa y 425,60 m2 de paredes debidamente edificadas; e) Áreas del Primer piso: Paredes comedor y baño: constituidas por setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (74,35 m2) de construcción, provenientes igualmente de la suma de 40,75 m2 de Paredes-Baños y 33,60 m2 de Paredes-Cocina; y así Tres (03) baños abajo de tres metros (3 mts) por tres metros (3 mts) y un (1) comedor de cuatro metros (4 mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho, debida y estructuralmente edificado también; y, f) Área de estacionamiento y de carga y de descarga: Constituida por setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (74,35 m2) de construcción, provenientes igualmente de la suma rectangular de 100,75 m2 de Paredes y 54,60 M2 de Paredes-Cubo del tanque de Agua Potable, con capacidad para mas de cincuenta y cuatro mil litros de agua y el estacionamiento con una capacidad aproximada para mas de veinte (20) vehículos, debidamente distribuidas y construidas, las mencionadas Bienhechurías cuentan con todos sus servicios, conforme a los lineamientos de la Ingeniería Moderna y demás previsiones de Ley (cable tv, antena, red de internet y otros). Que el costo de las mencionadas Bienhechuría y edificaciones fue por la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.975.000.000,oo), equivalente a Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 975.000,oo), que incluyeron mano de obra, materiales de construcción, proyectos, conexión e instalación de energía eléctrica, aguas blancas, empotraje de aguas negras cavas, sistema de antenas tv, Internet, gas, decoraciones y otros tantos, que la referida cantidad fue pagada en su totalidad por su representado.
Asimismo señala la parte actora, que en el documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre del año 2.005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, consta que el ciudadano MARDONIO A. JIMÉNEZ F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.582.775, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., en nombre de su representada Autorizó amplia y suficientemente a GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para que tramitara la evacuación judicial del título supletorio respectivo sobre las bienhechurías, edificadas sobre el terreno objeto del Arrendamiento.
Asimismo señala la parte actora , que consta en titulo supletorio suficiente de propiedad, declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre 2005, que GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, debidamente autorizado por la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., representada por el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.125, en su carácter de Director Gerente, construyó unas edificaciones, constituidas por un (01) local comercial de dos (02) plantas sobre un Terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es el lado lateral izquierdo, limitando con la posesión o propiedad que es o fue propiedad de la Sucesión BORGES, con ochenta y cinco metros lineales (85 ml) de largo; por el SUR: Que es su lado lateral derecho (visto el inmueble de frente), con la calle: Zamora Nº 8 y con una longitud igual de ochenta y cinco metros lineales (85 ml) de largo; por el ESTE: Con área de terreno, propiedad también de la citada Empresa: Inversiones: ROJUJEMA, C.A. que su fondo, con catorce metros, con cincuenta centímetros lineales (14,50 ml) de ancho y OESTE: Con la expresada Av. Bolívar de Charallave, que es su frente, con una medida igual de catorce metros, con cincuenta centímetros lineales (14,50 ml) de ancho; dichas edificaciones y construcciones están constituidas de la siguiente manera: a) El recinto de Atención al Público: Dotado con todos sus servicios: agua, electricidad, techo e iluminación, ambos en lujo de primera; doble televisión al publico, aire acondicionado, barras o mostradores, división contable y otros, construido sobre una superficie cuadrada de terreno aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (217,50 M2), sobre la base de quince metros lineales de largo (15 ml), que es el frente de dicho local, hacia la mencionada Avenida Bolívar de Charallave, por catorce metros con cincuenta centímetros lineales de ancho (14,50 ml), y conformado todo el recinto por: 1.- Platabanda con un total de metros de construcción de doscientos diecisiete metros cuadrados con cero cinco centímetros cuadrados (217,05 m2); 2.- Piso de Mármol decorado, con igual cantidad de metros de construcción de (217,05 m2); 3.- Paredes decoradas con ciento once metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (111,25 m2) de construcción; y, 4.- Barras y mostradores de lujo, con dieciocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (111,25 m2) de construcción, para un total aproximado de metros de construcción de dicho local de quinientos sesenta y cinco metros cuadrados (565 m2); b) Áreas o pisos de pasillo, cavas y cocinas: constituidos por DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (283,48 M2) de construcción y en bases de cemento anti resbalante, sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de doscientos diecisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (217,50 m2) respectivamente; c) Infraestructuras: platabanda y paredes de cavas: conformadas por SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648 M2) de construcción, provenientes de la suma de 120 m2 de platabanda y 528 m2 de paredes, debidamente edificada sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de ciento veinte metros cuadrados (120 m2) respectivamente; d) Áreas del Segundo Piso: Placas y Paredes: Una (1) oficina principal de cuatro metros (4 mts) de largo, por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) de ancho; Dos (2) oficinas auxiliares, ambas con iguales medidas; Un (1) Dormitorio principal y baño incorporado de cuatro metros (4 mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho; Tres (03) Habitaciones auxiliares de dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts), por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 mts) cada una; Un (1) Depósito de Diez Metros (10 Mts) de Largo por Cuatro Metros (4 Mts) de ancho, conformada dicha área por CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (465,60 M2) de construcción, provenientes de la suma de 40 m2 de piso-placa y 425,60 m2 de paredes debidamente edificadas; e) Áreas del Primer piso: Paredes comedor y baño: constituidas por SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma de 40,75 m2 de paredes-baños y 33,60 m2 de paredes-cocina; y así tres (03) baños abajo de tres metros (3 mts) por tres metros (3 mts) y un (1) comedor de cuatro metros (4 mts) de largo por tres metros (3 mts) de ancho, debida y estructuralmente edificado también; y, f) área de estacionamiento y de carga y de descarga: constituida por setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y cinco decímetros (74,35 m2) de construcción, provenientes igualmente de la suma rectangular de 100,75 m2 de paredes y 54,60 m2 de paredes-cubo del tanque de agua potable, con capacidad para mas de cincuenta y cuatro mil litros de agua y el estacionamiento con una capacidad aproximada para mas de 20 vehículos, debidamente distribuidas y construidas, las mencionadas Bienhechurías cuentan con todos sus servicios, conforme a los lineamientos de la Ingeniería Moderna y demás previsiones de ley (cable tv, antena, red de internet y otros). Que el costo de la mencionadas Bienhechuría y edificaciones fue por la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.975.000.000,oo), equivalente a Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (BS. 975.000,OO), que incluyeron mano de obra, materiales de construcción, proyectos, conexión e instalación de energía eléctrica, aguas blancas, empotraje de aguas negras, cavas, sistema de antenas tv, internet, gas, decoraciones y otros tantos, que la referida cantidad fue pagada en su totalidad por su representado.
Asimismo señala la parte actora, que en fecha 03 de Agosto del año 2005, la empresa INVERSIONES ERA-FER, C.A, por intermedio del ciudadano ERACLIO TOVAR RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.292.065, de profesión Ingeniero Civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 58.283, practicó un Avalúo sobre las mencionadas bienhechurías constituidas por un local comercial o inmueble en general, con un área de construcción aproximada de: MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.842,OO MTS2), construidas sobre el terreno objeto del arrendamiento, ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Igualmente señala la parte actora, que en fecha 27 de Septiembre de 2007, la abogada BEIDYS OLIVAR GAINZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.954, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, a través del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, notificó a su representado GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendatario, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que conforme a lo estipula la Cláusula Segunda de dicho contrato, la NO PRORROGA del mismo y sea colocado el inmueble a disposición absoluta de su poderdante desde el día señalado en el referido Contrato, o sea el 02 de Octubre de 2007, tal y como consta en el Expediente signado con el N°110-2007, de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
Asimismo señala la parte actor en el petitorio, que en atención a los hechos narrados y al derecho invocado es por lo que ocurre ante este Tribunal para demandar formalmente en nombre de su representado por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., y al ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, antes identificado, para que convenga a ello o sea condenada por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En que el Tribunal declare que su representado GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, tiene derecho a cobrar el valor de lo invertido en la Construcción de las mencionadas Bienhechurias.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 975.000.000,oo), equivalente a Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 975.000,oo), por concepto de valor de costo invertido en la construcción de las mencionadas Bienhechurias y edificaciones construidas sobre el terreno objeto del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: Que dicho pago deba efectuarse previa experticia complementaria, la cual hará el respectivo experto en su oportunidad legal, que efectuada la misma, se establezca un plazo de treinta (30) días hábiles para su respectivo pago por la parte demandada.
CUARTO: Las costas y costos del juicio de conformidad con lo estipulado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho incoado por la parte actora.
Igualmente alegaron que, consta en documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veinte de Septiembre (20) del año 2004, inserto bajo el Nº 82, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaria, que el actor ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, cuyo ultimo contrato de arrendamiento, fue debidamente autenticado en la mencionada Notaria Publica, en fecha 13 de octubre del año 2006, inserto bajo el Nº 40, Tomo 135, que tuvo por objeto “un (1) bien inmueble en general constituido por un (1) local comercial, identificado bajo el nº 1-b con un área de un mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados, con cinco decímetros cuadrados aproximadamente (1.134,05)”, tal como señala la Clausula Primera de ambos contratos, y no un terreno como falsamente lo quiere hacer ver la parte demandante en el punto I de su libelo, ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo” y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. en dicho contratos se estipulo en sus respectivas clausulas novenas el siguiente texto siendo el mismo en ambos contratos: MEJORAS DEL INMUEBLE EN PROVECHO DE LAS PARTES: Queda claramente entendido EL ARRENDATARIO, en que, cualquier “mejora” que realice en el inmueble o local arrendado, será para su propio provecho económico o para el beneficio lucrativo de sus actividades, o formación e incremento del PUNTO o aviamiento mercantil durante todo el tiempo que dure dicho contrato, por lo que, en compensación diferencial Inquilinaria toda mejora que adhiera a dicho inmueble o terreno, queda en beneficio del mismo, sin que EL ARRENDADOR tenga que pagar nada por tal concepto, ni EL ARRENDATARIO nada que reclamar al respecto. Ahora bien de la lectura de la clausula novena de ambos contratos autenticados y firmados por las señores GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ y ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, se concluyen tres cuestiones irrefutables: i) que las mejoras que construyan el arrendatario le benefician en su aviamiento mercantil durante todo el tiempo que dure dicho contrato, el cual concluyo el 02 de octubre del 2007, conforme a la clausula tercera contractual, por haber llegado en esa fecha al termino de su vigencia o duración, e igualmente durante la prologa legal obligatoria de un (01) año, que venció el día 02 de octubre del 2008; ii) con respecto a las mejoras nada tiene que pagar el arrendador, ni el arrendatario nada que reclamar por tal concepto, lo cual hace improcedente la demanda, iii) confirmo que el objeto arrendado es un local comercial, y no como contraria y falsamente lo quiere hacer ver la parte actora al manifestar que fue un terreno, con la intención de convencer al Tribunal de que el construyo el local comercial que hoy ocupa de manera ilegal, hecho este que es completamente falso, ya que, dicho local preexistía antes de que se le diera en arrendamiento.
Igualmente señaló la parte demandada, que la ley contempla que para el reclamo del concepto valor de costo invertido en las supuestas mejoras hechas al local comercial prospere, deben darse dos condiciones esenciales que son: el consentimiento valido dado por el arrendador para construir dichas mejoras útiles y compromiso expreso de este a reembolsarlas o abandonarlas, a tal efecto consagra el articulo 1.609 del Código Civil El arrendador no esta obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles en que no haya consentido con la expresa condición de abonarlas, es decir, para que exista la obligación de reembolsar las mejoras útiles debe el arrendador consentir en su construcción y además comprometerse expresamente a pagarla, siendo que de los acompañadas al libelo no se deduce que el arrendador se hubiere comprometido de tal manera. Alega también la parte actora en su libelo de demanda, haber celebrado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano: ROCCO FERMIN CONSTANTINA, que tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, cuyo ultimo contrato de arrendamiento, fue debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 13 de octubre del año 2006, inserto bajo el Nº 40, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria cuyos contratos en copia simple la parte actora los acompaño marcados con las letras “B” y “C” a su libelo. Señalan los apoderados judiciales del actor que el contrato tuvo por objeto un inmueble constituido por un terreno, cuando en realidad en la clausula primera de ambos contratos de arrendamiento expresa que el objeto fue un (01) local comercial identificado bajo el Nº 1-B con un mil ciento treinta y cuatro metros cuadrados, con cinco decímetros cuadrados (1.134,05), claramente existe una falsedad del demandante quien actuando de comprobada mala fe pretende hacerse ver como arrendatario de un terreno cuando en realidad existen dos (02) contratos de arrendamientos autenticados señalados up supra por el demandante , donde expresa que el inmueble objeto del contrato fue un local comercial debidamente identificado.
Asimismo la parte demanda, señaló que principalmente, la parte actora argumenta que celebró dos contratos de arrendamiento autenticados con el señor: ROCCO FERMIN CONSTANTINA, cuyo objeto fue un terreno el cual supuestamente construyo un local comercial presuntamente autorizado por un apoderado especial de la empresa INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., el ciudadano: MARDONIO A. JIMÉNEZ F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.582.775; según poder especial conferido por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de julio del año 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en dicho mandato figura la facultad para dar cualquier autorización en nombre de la empresa, la cual para la fecha que se confirió el poder era la propietaria del lote de terreno sobre el cual existe el local comercial arrendado al demandante e identificado bajo el Nº 1-B. es el caso, que en fecha 26 de septiembre de 1991, dicho terreno fue adquirido por la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., según documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 11, de los Libros respectivos, documento este acompañado a la demanda agregado al titulo supletorio marcado con la letra “I”, y que dicho inmueble fue vendido al señor: ROCCO FERMIN CONSTANTINA, según documento de compra-venta protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 22 de noviembre del 2002, quedando asentado bajo el Nº 2, folios 07 al 12, Protocolo 1º, Tomo 11, es decir, para la fecha en que el desautorizado apoderado especial ciudadano: MARDONIO A. JIMÉNEZ F., antes identificado, le otorgo ilegalmente e invalida autorización al actor GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, según documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ya el poder otorgado MARDONIO A. JIMÉNEZ F., se había extinguido con respecto al inmueble señalado, por cuanto, el lote de terreno ya no era propiedad de su mandante la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., sino que había pasado a ser propiedad del señor: ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, como consecuencia de la ineficacia del poder up supra mencionada, dicho mandatario no podía otorgar autorizaciones validas referentes al lote de terreno solo hasta la fecha en que fue propiedad de su mandante (22-09-2002), son nulos de absoluta nulidad los siguientes documentos otorgados en ese proceso: i) documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 12 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 106: señalado en el punto VI la demanda acompañado marcado con la letra “H”, en el cual se le otorga la ilegal autorización para tramitar la evacuación de un titulo supletorio sobre las supuestas bienhechurías; ii) documento de titulo supletorio, declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre del año 2005, siendo nulo de absoluta nulidad, como efecto de que la empresa dejo de ser la propietaria del inmueble dos (02) años y nueve (09) meses atrás.
Igualmente señaló la parte demandada, que queda suficientemente claro que el inmueble objeto de la demanda (Local Comercial distinguido con el Nº “1-B”) no le fue arrendado al actor por la empresa INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., sino mas bien por el señor: ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, entonces mal podría el demandante presentarse a este juicio como supuesta victima con una autorización dada por un apoderado especial de INVERSIONES ROJUJEMA, C.A. si el actor no le arrendo el inmueble a dicha empresa, es decir, si el actor no le alquilo el Local Comercial a la mencionada Sociedad Mercantil como es que esta lo va a autorizar a construir y a evacuar un titulo supletorio sobre un inmueble de la cual no es dueña, siendo que estos hechos le consta fehacientemente al actor ya que el firmo dos (02) contratos de arrendamientos Autenticados con el señor: ROCCO FERMI CONSTANTINA.
Asimismo alegó, que consta en autos que el actor GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, obro en consabida mala fe, hechos que se deducen claramente de las actas introducidas por el mismo en el proceso. el demandante acompaña en copia simple dos (02) contratos de arrendamiento Autenticados a tiempo determinado que tuvo por objeto un inmueble constituido por un Local Comercial distinguido con el Nº “1-B”, ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo” y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente autenticados por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 2004 y 13 de octubre del año 2006, insertos bajo el Nº 82 y bajo el Nº 40, Tomo 72 y Tomo 135, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria cuyos contratos en copia simple el demandante los acompaño marcados con las letras “B” y “C” a su libelo, en los cuales consta que dichos contratos los firmo con el señor: ROCCO FERMÍN CONSTANTINA y no con la empresa INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., que jamás fue autorizado por el dueño del local, es decir, el señor ROCCO FERMÍN CONSTANTINA para construir ningunas bienhechurías, ni mejoras en o sobre el local arrendado; aunque como ya se dijo, la clausula novena de los mencionados contratos es completamente clara al expresar que el arrendador no tiene que pagar nada por concepto de mejoras o bienhechurías construidas por el arrendatario en el local ni en nada que reclamar al respecto. A sabiendas de que el verdadero propietario del local comercial objeto del contrato es el señor ROCCO FERMIN CONSTANTINA y no INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., la parte actora demanda a ambos sin derecho alguno, siendo su única intensión la de perpetuarse en el uso y disfrute improcedente e ilegal del inmueble, causándole un gran daño patrimonial a su propietario el señor ROCCO FERMÍN CONSTANTINA. En consecuencia los señores MAURO DANIEL FERMÍN AGRIFOGLIO y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMÍN, ya identificados en su carácter de directores y representantes estatutarios de la codemandada INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., se oponen, conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e intereses de su representada para sostener este juicio, por que ella no es propietaria del inmueble arrendado ni es arrendadora de el, como consta de las propias documentales acompañadas por la parte actora.
La parte demanda, desconoció, impugnó y rechazó la copia certificada del documento poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de julio del año 2001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, señalado en el punto IV del libelo marcado con la letra “F”, en base de que dicho poder fue utilizado para un acto en el cual el apoderado especial carecía de las facultades señaladas en el libelo en su expresado punto IV, así mismo, dicho poder se encontraba extinto en cuanto a inmueble objeto del contrato ya que este había sido cedido por el mandante INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., tal como consta en documento de compra-venta acompañado a la demanda marcado con la letra “E”, cuyos datos de registro, medidas y linderos damos por reproducidos, eso de conformidad con el articulo 1.704 del Código Civil el cual señala “El mandato se extingue: 8º por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
Asimismo la parte demandada, desconoció, rechazó e impugnó el documento original Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 14 de abril del 2005, inserto bajo el Nº 100, Tomo 5 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina en funciones Notariales, que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FABIORIANA C.A., señalado en el punto V del libelo y acompañado a es marcado con la letra “G”, en base a que dicho documento proviene de un tercero por lo tanto no es pertinente a la presente causa.
Asimismo la parte demandada, desconoció, impugnó y rechazó la copia certificada del documento Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre del año 2005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, señalado en el punto VI del libelo marcado con la letra “H”, en base a que dicho documento como ya lo explico fue utilizado el poder que se encontraba extinto, ya que, el bien sobre el cual se autoriza la tramitación del invalido titulo supletorio no pertenecía en propiedad al mandante, así como también es falso que a la empresa INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., la representara en ese acto el ciudadano ROCCO FERMIN CONSTANTINA , tal como falsamente afirma la parte demandante en su punto VI del libelo, toda vez que en dicho acto no participo el mencionado ciudadano, e igualmente ser invalido por efecto de la invalidez del poder extinto que se utilizo.
Igualmente, desconoció, impugnó y rechazó el original del invalido documento titulo supletorio declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, de fecha 27 de septiembre del 2005, señalado en el punto VII del libelo y acompañado marcado con la letra “I”, que el demandante solicito evacuar a sabiendas de que no tenia autorización de su propietario para tramitar el mencionado documento y que la autorización presentada es ilegal e invalida, debido a los vicios que presentaba ya explicados ampliamente.
Asimismo la parte demandada, desconoció, rechazó e impugnó el documento original avaluó, de fecha 03 de agosto del 2005, que la sociedad mercantil INVERSIONES ERA-FER, C.A., por intermedio del ciudadano ERACLIO TOVAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.292.065; señalado en el punto VIII del libelo y acompañado a este marcado con la letra “J”, en base a que dicho documento proviene de un tercero y es impertinente a la presente causa.
La parte demandada, reconoció expresa y formalmente los siguientes documentos: i) copia simple de dos (02) contratos de arrendamiento a tiempo determinado firmados por los ciudadanos ROCCO FERMÍN CONSTANTINA y GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, que tuvo por objeto un Local Comercial distinguido con el Nº “1-B”, ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, debidamente autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 2004 y 13 de octubre del año 2006, insertos bajo el Nº 82 y bajo el Nº 40, Tomo 72 y Tomo 135, respectivamente, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria cuyos contratos en copia simple el demandante los acompaño marcados con las letras “B” y “C” a su libelo; ii) copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de mayo del año 2007, en la sede social de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de abril del año 1988, bajo en Nº 70, Tomo 23-A-Pro; iii) copia certificada de documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 27, Protocolo 1º, Tomo 11, de los Libros respectivos, documento este acompañado a la demanda agregado al titulo supletorio marcado con la letra “I”; iv) copia certificada de documento de compra-venta protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Subalterno en fecha 22 de noviembre del 2002, quedando asentado bajo el Nº 2, folios 07 al 12, Protocolo 1º, Tomo 11, en el cual el señor ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, adquiere el local objeto del contrato de arrendamiento.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:
• Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave del Estado Miranda, en fecha en fecha 26 de junio del año 2009, inserto bajo el Nº 18, Tomo 78, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría para tales efectos, cuyo documento cursa en autos marcado con la letra “A”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.135.947 y V-6.423.128 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente, son los Apoderados Judiciales de GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-8.708.402. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documentos Autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº 82, Tomo 72, y en fecha 13 de octubre del año 2006, inserto bajo el N° 40, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de dos contratos de arrendamientos a tiempo determinado, los cuales cursan en autos marcados con las Letras “B” y “C”. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrán como reconocidos a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, el cual tuvo por objeto un (01) inmueble constituido por Un (01) Local comercial, ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo, y hoy, entre las calles Avenida Bolívar y Cristóbal Rojas; y la Calle Nº 8 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., celebrada en fecha 25 de mayo del año 2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., Cuyo documento en Copia Certificada constante de Cinco (05) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “D”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los efectos de demostrar que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA renunció al cargo de Director de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre 2002, registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuyo documento en Copia Certificada constante de Seis (06) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “E”. Por cuanto este instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal, se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., dio en venta pura y simple, sinalagmática, perfecta e irrevocable al ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, como persona natural; Un (01) Lote de Terreno, ubicado en el sitio antiguamente conocido como “Barrio Pueblo Abajo”, y hoy, entre las calles Avenida Bolívar y Cristóbal Rojas; y la Calle Nº 8 Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de julio del año 2.001, anotado bajo el Nº 25, Tomo 45, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Cuyo documento en Copia Certificada constante de Cuatro (04) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “F”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., confirió Poder especial a los abogados MARDONIO A. JIMÉNEZ F. y JUAN B. PEÑA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 14.500 y 21.529 respectivamente, y al ciudadano SAMUEL S. PÉREZ MALO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.679.188, con facultades entre otras para llevar la dirección y administración de un inmueble constituido por Un (01) Lote de Terreno, con una superficie aproximada de Dos Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados, con Veinticuatro Decímetros Cuadrados (2.845,24 M2), ubicado entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y frente a la calle Zamora de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, pudiendo éstos Apoderados firmar cualquier autorización. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2.005, inserto bajo el Nº100, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina en Función Notarial, Cuyo documento en Original constante de Tres (03) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “G”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FABIORIANA, C.A., empresa inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de Enero de 1.995, bajo el Nº 31, Tomo 15-A-Pro. Expediente Nº 439051; y modificada mediante Asamblea Extraordinaria de fecha 05 de Enero de 1.999, registrada por ente la mencionada Oficina de registro en fecha 19 de Mayo de 1.999, bajo el Nº 11, Tomo 53-A-Pro, por cuenta y orden del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402, construyó unas edificaciones, constituidas por Un (01) Local Comercial de Dos (02) Plantas, sobre un Terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; cuyos linderos son los siguientes: por el NORTE: Que es el lado lateral izquierdo, limitando con la posesión o propiedad que es o fue propiedad de la Sucesión BORGES, con Ochenta y Cinco Metros Lineales (85 ML) de largo; por el SUR: Que es su lado lateral derecho (Visto el inmueble de frente), con la calle: “Zamora Nº 8” y con una longitud igual de Ochenta y Cinco Metros Lineales (85 ML) de largo; por el ESTE: Con área de terreno, propiedad también de la citada Empresa: Inversiones: “ROJUJEMA”, C.A., que su fondo, con Catorce Metros, con Cincuenta Centímetros Lineales (14,50 ML) de ancho y por el OESTE: Con la expresada Av. Bolívar de Charallave, que es su frente, con una medida igual de Catorce Metros, con Cincuenta Centímetros Lineales (14,50 ML) de ancho; dichas edificaciones y construcciones están constituidas de la siguiente manera: a) El recinto de Atención al Público: Dotado con todos sus servicios: agua, electricidad, techo e iluminación, ambos en lujo de primera; doble televisión al publico, aire acondicionado, barras o mostradores, división contable y otros, construido sobre una superficie cuadrada de terreno aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (217,50 M2), sobre la base de Quince Metros Lineales de Largo (15 Mll), que es el frente de dicho local, hacia la mencionada Avenida Bolívar de Charallave, por Catorce Metros con cincuenta centímetros lineales de ancho (14,50 Mla), y conformado todo el recinto por: 1.- Platabanda con un total de metros de construcción de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cero Cinco Centímetros Cuadrados (217,05 M2); 2.- Piso de Mármol decorado, con igual cantidad de metros de construcción de (217,05 M2); 3.- Paredes decoradas con Ciento Once Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (111,25 M2) de construcción; y, 4.- Barras y mostradores de lujo, con Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y cinco Centímetros Cuadrados (111,25 M2) de construcción, para un total aproximado de metros de construcción de dicho local de Quinientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (565 M2); b) Áreas o pisos de pasillo, cavas y cocinas: constituidos por Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (283,48 M2) de construcción y en bases de cemento anti resbalante, sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (217,50 M2) respectivamente; c) Infraestructuras: platabanda y paredes de cavas: Conformadas por Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648 M2) de construcción, provenientes de la suma de 120 M2 de platabanda y 528 M2 de paredes, debidamente edificada sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2) respectivamente; d) Áreas del Segundo Piso: Placas y Paredes: Una (1) oficina principal de Cuatro Metros (4 Mts) de largo, por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) de ancho; Dos (2) oficinas auxiliares, ambas con iguales medidas; Un (1) Dormitorio principal y baño incorporado de Cuatro Metros (4 Mts) de largo por Tres Metros (3 Mts) de ancho; Tres (03) Habitaciones auxiliares de Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts), por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) cada una; Un (1) Depósito de Diez Metros (10 Mts) de Largo por Cuatro Metros (4 Mts) de ancho, conformada dicha área por Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (465,60 M2) de Construcción, provenientes de la suma de 40 m2 de piso-placa y 425,60 M2 de paredes debidamente edificadas; e) Áreas del Primer piso: Paredes comedor y baño: constituidas por Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma de 40,75 M2 de Paredes-Baños y 33,60 M2 de Paredes-Cocina; y así Tres (03) baños abajo de Tres Metros (3 Mts) por Tres Metros (3 Mts) y un (1) comedor de Cuatro Metros (4 Mts) de Largo por Tres Metros (3 Mts) de ancho, debida y estructuralmente edificado también; y, f) Área de Estacionamiento y de Carga y de Descarga: Constituida por Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma rectangular de 100,75 M2 de Paredes y 54,60 M2 de Paredes-Cubo del tanque de Agua Potable, con capacidad para mas de Cincuenta y Cuatro Mil Litros de Agua y el estacionamiento con una capacidad aproximada para mas de Veinte (20) Vehículos, debidamente distribuidas y construidas, las mencionadas Bienhechurías cuentan con todos sus servicios, conforme a los lineamientos de la Ingeniería Moderna y demás previsiones de Ley (Cable TV, Antena, Red de Internet y otros). Que el costo de la mencionadas Bienhechuría y edificaciones fue por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.975.000.000,oo), equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,oo), que incluyeron mano de obra, materiales de construcción, proyectos, conexión e instalación de energía eléctrica, aguas blancas, empotraje de aguas negras cavas, sistema de antenas TV, Internet, gas, decoraciones y otros tantos, que la referida cantidad fue pagada en su totalidad por el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 12 de Septiembre del año 2.005, anotado bajo el Nº 19, Tomo 106, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo documento en Copia Certificada constante de Tres (03) folios útiles, cursan en autos marcado con la Letra “H”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano MARDONIO A. JIMENEZ F., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 2.582.775, en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., en nombre de su representada Autorizó amplia y suficientemente al ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, para que tramitara la evacuación judicial del Titulo Supletorio respectivo sobre las Bienhechurías, edificadas sobre el Terreno objeto del Arrendamiento. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Titulo supletorio suficiente de propiedad, declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Septiembre del 2005, Cuyo documento en Original constante de Diecisiete (17) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “I”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, debidamente autorizado por la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., representada por el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.125, en su carácter de Director Gerente, construyó unas edificaciones, constituidas por Un (01) Local Comercial de Dos (02) Plantas sobre un Terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; las cuales están constituidas de la siguiente manera: a) El recinto de Atención al Público: Dotado con todos sus servicios: agua, electricidad, techo e iluminación, ambos en lujo de primera; doble televisión al publico, aire acondicionado, barras o mostradores, división contable y otros, construido sobre una superficie cuadrada de terreno aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (217,50 M2), sobre la base de Quince Metros Lineales de Largo (15 ML), que es el frente de dicho local, hacia la mencionada Avenida Bolívar de Charallave, por Catorce Metros con cincuenta centímetros lineales de ancho (14,50 ML), y conformado todo el recinto por: 1.- Platabanda con un total de metros de construcción de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cero Cinco Centímetros Cuadrados (217,05 M2); 2.- Piso de Mármol decorado, con igual cantidad de metros de construcción de (217,05 M2); 3.- Paredes decoradas con Ciento Once Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (111,25 M2) de construcción; y, 4.- Barras y mostradores de lujo, con Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y cinco Centímetros Cuadrados (111,25 M2) de construcción, para un total aproximado de metros de construcción de dicho local de Quinientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (565 M2); b) Áreas o pisos de pasillo, cavas y cocinas: constituidos por DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (283,48 M2) de construcción y en bases de cemento anti resbalante, sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (217,50 M2) respectivamente; c) Infraestructuras: platabanda y paredes de cavas: Conformadas por SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (648 M2) de construcción, provenientes de la suma de 120 M2 de platabanda y 528 M2 de paredes, debidamente edificada sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2) respectivamente; d) Áreas del Segundo Piso: Placas y Paredes: Una (1) oficina principal de Cuatro Metros (4 Mts) de largo, por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) de ancho; Dos (2) oficinas auxiliares, ambas con iguales medidas; Un (1) Dormitorio principal y baño incorporado de Cuatro Metros (4 Mts) de largo por Tres Metros (3 Mts) de ancho; Tres (03) Habitaciones auxiliares de Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts), por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) cada una; Un (1) Depósito de Diez Metros (10 Mts) de Largo por Cuatro Metros (4 Mts) de ancho, conformada dicha área por CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS (465,60 M2) de Construcción, provenientes de la suma de 40 m2 de piso-placa y 425,60 M2 de paredes debidamente edificadas; e) Áreas del Primer piso: Paredes comedor y baño: constituidas por SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma de 40,75 M2 de Paredes-Baños y 33,60 M2 de Paredes-Cocina; y así Tres (03) baños abajo de Tres Metros (3 Mts) por Tres Metros (3 Mts) y un (1) comedor de Cuatro Metros (4 Mts) de Largo por Tres Metros (3 Mts) de ancho, debida y estructuralmente edificado también; y, f) Área de Estacionamiento y de Carga y de Descarga: Constituida por SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma rectangular de 100,75 M2 de Paredes y 54,60 M2 de Paredes-Cubo del tanque de Agua Potable, con capacidad para mas de Cincuenta y Cuatro Mil Litros de Agua y el estacionamiento con una capacidad aproximada para mas de Veinte (20) Vehículos, debidamente distribuidas y construidas, las mencionadas Bienhechurias cuentan con todos sus servicios, conforme a los lineamientos de la Ingeniería Moderna y demás previsiones de Ley (Cable TV, Antena, Red de Internet y otros). Que el costo de la mencionadas Bienhechuría y edificaciones fue por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.975.000.000,oo), equivalente a NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 975.000,oo), que incluyeron mano de obra, materiales de construcción, proyectos, conexión e instalación de energía eléctrica, aguas blancas, empotraje de aguas negras, cavas, sistema de antenas TV, Internet, gas, decoraciones y otros tantos, que la referida cantidad fue pagada en su totalidad por el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Avalúo practicado en fecha Tres (03) de Agosto del año 2005, por la empresa INVERSIONES ERA-FER, C.A, por intermedio del ciudadano ERACLIO TOVAR RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.292.065, de profesión Ingeniero Civil, debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 58.283. Cuyo documento en Original constante de Dieciséis (16) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “J”. Al respecto, observa esta juzgadora que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de terceros, de conformidad con lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser ratificados en juicio por el tercero del cual emanó, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dicho documento no fue ratificado en juicio por su actor, esta juzgadora debe desechar la presente probanza. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales:
• Reproduce el merito de los documentos Autenticados por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veinte de Septiembre (20) del año 2004, inserto bajo el Nº 82, Tomo 72, y en fecha Trece (13) de Octubre del año 2006, inserto bajo el N° 40, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, los cuales cursan en autos marcados con las Letras “B” y “C”; los cuales fueron valorados por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Reproduce el merito del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha Veinticinco (25) de Mayo del año 2007, en la sede social de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA”C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha Veintiséis (26) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y ocho (1.988), bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., Cuyo documento en Copia Certificada constante de Cinco (05) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “D”; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Reproduce el merito del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2002), registrado bajo el Nº 2, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuyo documento en Copia Certificada constante de Seis (06) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “E”; dicho Documento fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Reproduce el merito del Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha Veintisiete (27) de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005), Cuyo documento en Original constante de Diecisiete (17) folios útiles, cursa en autos marcado con la Letra “I”; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento constitutivo estatutario y Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25 de mayo del año 2007, en copia certificada de la sociedad mercantil INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., en fecha 26 de abril de 1988, cursa en autos marcado con las Letras “A” y “B”; el cual fue valorado por esta Juzgadora en la oportunidad de valorar las pruebas de la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dentro de esta etapa, se hace necesario el pormenorizado estudio de los hechos en la forma en que fueron planteados, y más aún, la correspondiente consideración del medio probatorio, que tiene como elementos principales, el principio de adquisición de la prueba, que aparece suficientemente señalado en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, No.102 de fecha 27-04-2001, cuya jurisprudencia tiene su basamento procesal en el hecho en que:
“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)
Lo anterior se conjuga con el también principio de índole jurisprudencial, sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, que señala:
“el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba… una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo”. (Subrayado del Tribunal).
PRIMERA CONSIDERACIÓN: DE LA FALTA DE CUALIDAD
PUNTO PREVIO
Determinados los anteriores principios básicos para el correcto examen probatorio; debe esta Juzgadora, entrar a conocer como PUNTO PREVIO en esta decisión, la siguiente cuestión previa que precedentemente se identifica, y que fuere opuestas por la parte codemandada, al contestar la misma; observando la prelación que pueda tener con las diferentes argumentaciones de la causa aquí contenida, hace previa las siguientes acotaciones:
Que “el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numero 1º del artículo 49 del texto fundamental “. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, fecha 29 de Abril de 2004, Ponente, Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio Jacaranda v.s. Seguros Anauco C.A., Exp. 02-0393, Sent. No. 0412.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a revisar el fondo de la controversia, debe en forma previa realizar el análisis a la defensa perentoria invocada por la parte codemandada, relativo a la falta de cualidad e interés alegada en el acto de contestación, y en tal sentido: se observa, que los ciudadanos MAURO DANIEL FERMÍN AGRIFOGLIO y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMÍN, en su carácter de directores y representantes estatutarios de la codemandada INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., asistidos por el profesional del derecho ISIDRO FERNANDES DE FREITAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.855, opusieron conforme el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e intereses de su representada para sostener este juicio, señalando que ella no es propietaria del inmueble arrendado ni es arrendadora de el, como consta de las propias documentales acompañadas por la parte actora…(Sic)
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. Teniendo en cuenta la regla general en esta materia: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad “.-
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, en fecha 14 de julio de 2003: “…La cualidad o legitimación ad causan, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces esta legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva esta sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”
En el caso de autos, los ciudadanos MAURO DANIEL FERMÍN AGRIFOGLIO y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMÍN, en su carácter de directores y representantes legales de la codemandada INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., persona jurídica inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 1988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., oponen la falta de cualidad e interés de su representada, no obstante de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano MARDONIO A. JIMENEZ F., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.582.775, actuando en su carácter de Apoderado especial de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., otorgó en nombre de su representada el documento objeto de la presente causa, siendo por tanto la codemandado la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora declarar SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva de la parte codemandada. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: EN CUANTO AL FONDO
Se ventila aquí una acción de cumplimiento de contrato de autorización para la construcción de unas edificaciones, constituidas por Un (01) Local Comercial de Dos (02) plantas, sobre un terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por un supuesto incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., y el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, en su carácter de propietario del terreno objeto del contrato de arrendamiento, partiendo de la afirmación de que tanto la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., como el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, tenían la obligación de pagar los valores de costo de las mencionadas construcciones, una vez que concluida la referida obra sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento.
Debe observar esta sentenciadora que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
En el caso de autos, observa quien aquí decide que la parte codemandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de su apoderado judicial, señaló , que queda suficientemente claro que el inmueble objeto de la demanda (Local Comercial distinguido con el Nº 1-B) no le fue arrendado al actor por la empresa INVERSIONES ROJUJEMA, C.A., sino mas bien por el señor: ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, entonces mal podría el demandante presentarse a este juicio como supuesta víctima con una autorización dada por un apoderado especial de INVERSIONES ROJUJEMA, C.A. si el actor no le arrendo el inmueble a dicha empresa, es decir, si el actor no le alquilo el Local Comercial a la mencionada Sociedad Mercantil como es que esta lo va a autorizar a construir y a evacuar un titulo supletorio sobre un inmueble de la cual no es dueña, siendo que estos hechos le consta fehacientemente al actor ya que el firmo dos (02) contratos de arrendamientos Autenticados con el señor: ROCCO FERMI CONSTANTINA, que jamás fue autorizado por el dueño del local, es decir, el señor ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, para construir ningunas bienhechurías, ni mejoras en o sobre el local arrendado; aunque como ya se dijo, la clausula novena de los mencionados contratos es completamente clara al expresar que el arrendador no tiene que pagar nada por concepto de mejoras o bienhechurías construidas por el arrendatario en el local ni en nada que reclamar al respecto.
Ahora bien, no obstante de lo alegado por la parte demandada, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y muy especialmente de las pruebas traídas a los autos por la parte actora se evidencia: 1.- Que en fecha 26 de septiembre de 1.991, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ROJUJEMA, C.A, antes identificada, representada por su Director Gerente ROCCO FERMÍN CONSTANTINA, adquirió a nombre de su representada un Lote de terreno ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo y hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, jurisdicción del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 2.-Que en fecha 30 de Julio de 2.001, el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.245.125, en su carácter de Director Gerente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., confirió poder especial a los abogados MARDONIO A. JIMÉNEZ F. y JUAN B. PEÑA GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 14.500 y 21.529 respectivamente, y al ciudadano SAMUEL S. PÉREZ MALO, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.679.188, con facultades entre otras para llevar la dirección y administración de un inmueble constituido por un Lote de terreno, objeto de la presente demanda; 3.- Que en fecha 22 de Noviembre del 2002, el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., dio en venta, pura y simple en nombre y representación de la señalada Firma Mercantil, a el mismo ya como persona natural, un Lote de terreno, ubicado en el sitio antiguamente conocido como Barrio Pueblo Abajo, hoy entre las Avenidas Bolívar y Cristóbal Rojas, y la calle Nº 8 Zamora, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; 4.- Que en fecha 12 de Septiembre del año 2.005, el ciudadano MARDONIO A. JIMÉNEZ F., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.582.775, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., autorizó amplia y suficientemente a GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para que tramitara la evacuación judicial del título supletorio respectivo sobre las Bienhechurías, edificadas sobre el terreno objeto del arrendamiento, y cuyo poder no consta en autos que para la fecha en que suscribió la referida autorización le hubiera sido revocado. Y ASI SE DECLARA.-
En atención a lo antes expuesto considera esta juzgadora que la parte demandada representada por la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., y el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, a través de sus apoderado judiciales se han limitado en la presenta causa a tratar de desvirtuar los instrumentos público traído a los autos por la representación de la parte actora, sin traer al presente juicio ninguna elemento de prueba que no sea la de reproducir el merito de las documentales traídos por el actor, que permita tener la convicción de que esas construcciones o edificación no fueran hechas por el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por lo que a criterio de quien aquí decide y en base a lo probado, tanto Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., quien por medio de su apoderado especial MARDONIO A. JIMÉNEZ F., otorgo la autorización a GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para que tramitara la evacuación judicial del título supletorio, como el ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, son solidariamente responsable de la autorización de que fuera objeto el ciudadano a GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, en su carácter de arrendatario para realizar las construcciones o edificaciones suficientemente señaladas en auto, sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECLARA.-
En este orden de ideas, cabe destacar que si bien el apoderado judicial de la parte demandante admitió la celebración de dos (02) contrato de arrendamiento y que en dichos contratos se estipuló en sus respectivas clausulas novenas lo siguiente: “…Queda claramente entendido EL ARRENDATARIO, en que, cualquier “mejora” que realice en el inmueble o local arrendado, será para su propio provecho económico o para el beneficio lucrativo de sus actividades, o formación e incremento del PUNTO o aviamiento mercantil durante todo el tiempo que dure dicho contrato, por lo que, en compensación diferencial Inquilinaria, toda mejora que adhiera a dicho inmueble o terreno, queda en beneficio del mismo, sin que EL ARRENDADOR tenga que pagar nada por tal concepto, ni EL ARRENDATARIO nada que reclamar al respecto…” alegó que su representado GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, fue debidamente autorizado para realizar entre otras, las siguientes edificaciones constituidas por Un (01) Local Comercial de Dos (02) Plantas, sobre un terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; dichas edificaciones y construcciones están constituidas de la siguiente manera: a) El recinto de Atención al Público: Dotado con todos sus servicios: agua, electricidad, techo e iluminación, ambos en lujo de primera; doble televisión al publico, aire acondicionado, barras o mostradores, división contable y otros, construido sobre una superficie cuadrada de terreno aproximada de: DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (217,50 M2), sobre la base de Quince Metros Lineales de Largo (15 Mll), que es el frente de dicho local, hacia la mencionada Avenida Bolívar de Charallave, por Catorce Metros con cincuenta centímetros lineales de ancho (14,50 Mla), y conformado todo el recinto por: 1.- Platabanda con un total de metros de construcción de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cero Cinco Centímetros Cuadrados (217,05 M2); 2.- Piso de Mármol decorado, con igual cantidad de metros de construcción de (217,05 M2); 3.- Paredes decoradas con Ciento Once Metros Cuadrados con Veinticinco Centímetros Cuadrados (111,25 M2) de construcción; y, 4.- Barras y mostradores de lujo, con Dieciocho Metros Cuadrados con Setenta y cinco Centímetros Cuadrados (111,25 M2) de construcción, para un total aproximado de metros de construcción de dicho local de Quinientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados (565 M2); b) Áreas o pisos de pasillo, cavas y cocinas: constituidos por Doscientos Ochenta y Tres Metros Cuadrados con Cuarenta y Ocho Centímetros Cuadrados (283,48 M2) de construcción y en bases de cemento anti resbalante, sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de Doscientos Diecisiete Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (217,50 M2) respectivamente; c) Infraestructuras: platabanda y paredes de cavas: Conformadas por Seiscientos Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (648 M2) de construcción, provenientes de la suma de 120 M2 de platabanda y 528 M2 de paredes, debidamente edificada sobre una superficie cuadrada aproximada de terreno de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 M2) respectivamente; d) Áreas del Segundo Piso: Placas y Paredes: Una (1) oficina principal de Cuatro Metros (4 Mts) de largo, por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) de ancho; Dos (2) oficinas auxiliares, ambas con iguales medidas; Un (1) Dormitorio principal y baño incorporado de Cuatro Metros (4 Mts) de largo por Tres Metros (3 Mts) de ancho; Tres (03) Habitaciones auxiliares de Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts), por Dos Metros con Cincuenta Centímetros (2,50 Mts) cada una; Un (1) Depósito de Diez Metros (10 Mts) de Largo por Cuatro Metros (4 Mts) de ancho, conformada dicha área por Cuatrocientos Sesenta y Cinco Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros (465,60 M2) de Construcción, provenientes de la suma de 40 m2 de piso-placa y 425,60 M2 de paredes debidamente edificadas; e) Áreas del Primer piso: Paredes comedor y baño: constituidas por Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma de 40,75 M2 de Paredes-Baños y 33,60 M2 de Paredes-Cocina; y así Tres (03) baños abajo de Tres Metros (3 Mts) por Tres Metros (3 Mts) y un (1) comedor de Cuatro Metros (4 Mts) de Largo por Tres Metros (3 Mts) de ancho, debida y estructuralmente edificado también; y, f) Área de Estacionamiento y de Carga y de Descarga: Constituida por Setenta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Decímetros (74,35 M2) de construcción, provenientes igualmente de la suma rectangular de 100,75 M2 de Paredes y 54,60 M2 de Paredes-Cubo del tanque de Agua Potable, con capacidad para mas de Cincuenta y Cuatro Mil Litros de Agua y el estacionamiento con una capacidad aproximada para mas de Veinte (20) Vehículos, debidamente distribuidas y construidas, las mencionadas Bienhechurías cuentan con todos sus servicios, conforme a los lineamientos de la Ingeniería Moderna y demás previsiones de Ley (Cable TV, Antena, Red de Internet y otros), que convinieron que su representado realizara todas esas mejoras de envergadura y luego se elaboraría un avalúo para pagar a su cliente el monto de lo invertido; que tales mejoras ascienden en la actualidad a un monto Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.975.000.000,oo) hoy Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 975.000,oo).
Del contenido de la cláusula novena del contrato en cuestión, se colige claramente que las partes convinieron, en que cualquiera “mejora” que se realice en el inmueble o local arrendado, será para su propio provecho económico o para el beneficio lucrativo de sus actividades, o formación e incremento del PUNTO o aviamiento mercantil durante todo el tiempo que dure dicho contrato, por lo que, en compensación diferencial Inquilinaria, toda mejora que adhiera a dicho inmueble o terreno, queda en beneficio del mismo, sin que EL ARRENDADOR tenga que pagar nada por tal concepto, ni EL ARRENDATARIO nada que reclamar al respecto.
Sin embargo, debe resaltarse que los representante judiciales del demandante adujeron oportunamente que su representado fue autorizado para realizar las construcciones que indicó, y que convinieron que su mandante realizara todas esas mejoras de envergadura, que luego se elaboraría un avalúo para proceder a pagar a su cliente en dinero efectivo el monto de lo invertido en la construcción de las referidas bienhechurías; que el valor de costo de lo invertido en la construcción de las mencionadas bienhechuría y edificaciones ascienden en la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 975.000.000,oo), equivalente a Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F.975.000,oo).
En tal sentido tenemos que con el material probatorio inserto en estas actas procesales, específicamente con la autorización suscrita por el ciudadano MARDONIO A. JIMÉNEZ F., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.582.775, en su carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., quien autorizó amplia y suficientemente a GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, para que tramitara la evacuación judicial del título supletorio respectivo sobre las Bienhechurías, edificadas sobre el terreno objeto del arrendamiento; mediante el documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, en fecha 14 de Abril del año 2.005, inserto bajo el Nº100, Tomo 5, en el cual la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA FABIORIANA, C.A., declara que, por cuenta y orden del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, construyó unas edificaciones, constituidas por Un (01) Local Comercial de Dos (02) Plantas, sobre un Terreno ubicado en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda y mediante el titulo supletorio suficiente de propiedad, declarado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, a favor del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, sobre unas bienhechuría ubicadas en la Avenida Bolívar de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, se encuentra demostrado de manera plena y suficientemente que el demandante realizó en el inmueble arrendado las construcciones allí descritas, por un valor de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 975.000.000,oo), equivalente a Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F.975.000,00).
En consecuencia, al haber sido probados en este juicio los hechos invocados por el demandante en su condición de arrendatario del señalado inmueble, en la oportunidad legal, pues los mismos no fueron desvirtuados de manera alguna por el adversario, es por lo que resulta forzoso declarar la procedencia de la pretensión de cumplimiento del contrato de autorización que vincula a las partes en la controversia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara SIN LUGAR la defensa de fondo invocada por la parte codemandada Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., representada por los ciudadanos MAURO DANIEL FERMÍN AGRIFOGLIO y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMÍN, antes identificados, en su carácter de directores y representantes estatutarios de la misma, referida a la falta de cualidad para sostener este juicio como parte accionada.
2.- Se declara CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Autorización, interpuesta por el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402, contra la Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1.988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., y el ciudadano ROCCO FERMÍN CONSTANTINO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.245.125.
3.- Se declara que el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, parte demandante en la presente causa, tiene derecho a cobrar el valor de lo invertido en la construcción de las mencionadas bienhechurías.
4.- Como consecuencia de lo precedentemente explanado, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil Inversiones ROJUJEMA C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y del Estado Miranda, en fecha 26 de Abril de 1.988, bajo el Nº 70, Tomo 23-A-Pro., representada por los ciudadanos MAURO DANIEL FERMÍN AGRIFOGLIO y JULIANA AGRIFOGLIO DE FERMÍN, antes identificados, en su carácter de directores y representantes estatutarios de la misma y al ciudadano ROCCO FERMÍN CONSTANTINO venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.245.125, a pagar al ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 975.000.000,oo), equivalente a Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs.F.975.000,oo), por concepto del valor de costo invertido por el mencionado demandante en la construcción de las mencionadas bienhechurías y edificaciones construidas sobre el terreno objeto del contrato de arrendamiento.
5.- La indexación de la cantidad anterior para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la de interposición del libelo de demanda y como fecha de culminación, aquella en que se pública el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
6.- Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2447-09