REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2426-09

PARTE ACTORA: MARLENY MARGARITA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.258.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834.

PARTE CO-DEMANDADA: JOSE MANUEL FREITAS SOARES, GLADYS DE FREITAS SUAREZ, MARY DE FREITAS SUAREZ Y MORELLYS DE FREITAS FERRER, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nro. 10.077.449, 12.087.067, 12.087.068 y 14.609.537 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PABLO COVA, Inpreabogado Nro. 144.838.

PARTE CO-DEMANDADA: ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros.10.079.893.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: PETRONIO RAMON BOSQUES, inpreabogado Nº 43.697.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA
Se recibió la presente solicitud en fecha 05 de agosto del 2009, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia, procedente del Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, solicitud presentada por la ciudadana MARLENY MARGARITA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.258, debidamente asistida por la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 29, de fecha 11 de agosto del 2009, auto de admisión de la demanda.
Cursa al folio 31, de fecha 23 de septiembre del 2009, diligencia mediante la cual, la abogada MARIA NUZZO, inpreabogado Nº 36.834, dio por recibido el edicto librado.
Cursa al folio 32, de fecha 24 de septiembre del 2009, diligencia del secretario del tribunal, donde deja constancia haber fijado el edicto en la cartelera del tribunal.
Cursa a los folios 35 al 51, de fecha 07 de diciembre del 2009, diligencia mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, consigna los dieciséis (16) edictos que fueron ordenados y publicados en los Diarios La Voz y Ultimas Noticias.
Cursa al folio 52, de fecha 07 de diciembre del 2009, diligencia mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, solicita la citación de los ciudadanos que figuran como herederos del Cujus RAUL DE FREITAS SOUSA.
Cursa al folio 53, de fecha 26 de enero del 2010, el tribunal acuerda librar las respectivas compulsas de citaciones.
Cursa al folio 54, de fecha 02 de febrero del 2010, diligencia presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL FREITAS SOARES, GLADYS DE FREITAS SUAREZ, MARY DE FREITAS SUAREZ Y MORELLYS DE FREITAS FERRER, asistidos del abogado JUAN PABLO COVA, Inpreabogado Nro. 144.838, mediante la cual se dan por citados en el presente juicio.
Cursa al folio 55, de fecha 09 de febrero del 2010, diligencia mediante la cual la ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, le confiere poder Apud-Acta al abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697, para que la represente en el presente juicio.
Cursa al folio 57, de fecha 24 de febrero del 2010, el tribunal ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 60, de fecha 08 abril del 2010, diligencia mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, solicita se designe defensor de los herederos desconocidos.
Cursa al folio 61, de fecha 21 de abril del 2010, el tribunal mediante auto designo como defensor Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano RAUL DE FREITAS SOUSA, al abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nro. 70.727.
Cursa al folio 63, de fecha 03 de mayo del 2010, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada boleta de notificación librada al abogado GINO GAVIOLA.
Cursa al folio 65, de fecha 13 de mayo del 2010, diligencia presentada por el abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nro. 70.727, mediante la cual jura cumplir a cabalidad con sus obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial.
Cursa al folio 66, de fecha 14 de junio del 2010, diligencia mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, solicita se libre la respectiva compulsa de citación al abogado GINO GAVIOLA, defensor judicial designado. En fecha 16 de junio del 2010, este tribunal libro la respectiva compulsa de citación.
Cursa al folio 69, de fecha 13 de julio del 2010, diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la respectiva compulsa de citación del defensor judicial designado abogado GINO GAVIOLA.
Cursa al folio 71, de fecha 05 de agosto del 2010, diligencia presentada por los ciudadanos JOSE MANUEL FREITAS SOARES, GLADYS DE FREITAS SUAREZ, MARY DE FREITAS SUAREZ Y MORELLYS DE FREITAS FERRER, asistidos del abogado JUAN PABLO COVA, Inpreabogado Nro. 144.838, mediante la cual dan contestación a la demanda.
Cursa al folio 76, de fecha 05 de agosto del 2010, diligencia presentada por el abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nro. 70.727, mediante la cual da contestación la demanda en representación a los herederos desconocidos del ciudadano RAUL DE FREITAS SOUSA.
Cursa a los folios 78 al 79, de fecha 23 de septiembre del 2010, escrito presentado por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697, apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, mediante la cual oponen cuestiones previas.
Cursa a los folios 80 al 81, de fecha 30 de septiembre del 2010, escrito mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, en su carácter de apoderada de la parte actora, subsánalas cuestiones previas opuestas por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS.
Cursa al folio 86, de fecha 04 de octubre del 2010, el tribunal mediante auto declara subsanada las cuestiones previas.
Cursa al folio 87, de fecha 05 de octubre del 2010, diligencia suscrita por el alguacil Suplente de este tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada Boleta de Notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa a los folios 89 al 96, de fecha 11 de octubre del 2010, escrito presentado por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697, apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, mediante el cual da contestación a la demanda.
Cursa al folio 101, de fecha 08 de noviembre del 2010, diligencia mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, consigna escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles.
Cursa al folio 102, de fecha 18 de noviembre del 2010, diligencia mediante la cual el abogado GINO GAVIOLA, Inpreabogado Nro. 70.727, consigna escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
Cursa al folio 103, de fecha 22 de noviembre del 2010, diligencia mediante por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nro. 43.697, apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles.
Cursa al folio 104, de fecha 23 de noviembre del 2010, el tribunal mediante auto acuerda agregar los escritos de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.
Cursa al folio 128, de fecha 25 de noviembre del 2010, diligencia mediante la cual la abogada MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, inpreabogado Nº 36.834, mediante la cual se opone a pruebas consignadas por el apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, e insiste en hacer valer las pruebas por ella consignada.
MOTIVA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, para que sea practicada la citación, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión, el legislador ha impuesto al accionante un conjunto de deberes que debe cumplir para que el proceso llegue a su término, como sucede con el caso de la citación, donde su falta de impulso es condenado con la perención de la instancia y consecuente extinción del proceso.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, que en el caso de la denominada perención breve, se produce cuando el actor no cumple con sus deberes procesales para la realización de la citación, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Luego, con relación a los deberes que tiene que cumplir la parte actora para que no se vea afectada por la perención de la instancia, luego de admitida la demanda, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontramos el de suministrar al Alguacil del Tribunal que ha de practicar la citación, los datos necesarios para la ubicación de la parte demandada, domicilio, residencia o lugar donde se encuentra, así como de proveerlo de los recursos necesarios para el traslado a los fines de cumplir con su función, actividades estas que deben constar en las actas del proceso y que deben ser cabalmente cumplidas dentro del lapso a que se refiere el referido artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06-07-04, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, (N°. 00537), señalo:
En relación a lo trascrito del artículo 267 Ordinal 1°, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
También se extingue la instancia
1°) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Como se observa, el Legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, la paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la celeridad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictivas a la perención y bajo estos lineamientos han establecidos, mediante su doctrina, que por cuanto la Ley habla de las obligaciones que deben cumplir el demandante, basta que este ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronuncio la Sentencia N°. 172 de fecha 22-06-01, EXP. N°. 00-373, en el juicio de RAU ESPALZA y Otra contra MARCOS PUGLIA MORGGUESE y Otros, cuyo texto reza:
Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 20 de octubre de 2009. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 12 de Diciembre de 2009, es decir, fuera de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación completada en el artículo 12 de la ley de Arancel judicial, ya que al parecer no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (carga) que impone la ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma dilucidar- contrariamente a lo que ha venido alegando la casación-esto es, que si procede la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 1°. Destinadas al logro de la citación. NO SON SOLAMENTE DE ORDEN PÚBLICO.
Siendo así la Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación de la parte demandante de proporcionar lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación” Sic.
En tal sentido considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para practicar la citación del demandado de autos.
Remitiéndonos al caso de autos, se puede apreciar de las actas procesales, al revisar la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, cursante al folio cincuenta y dos (52), de fecha siete (07) de diciembre del 2009, se evidencia que la dirección procesal de la parte demandada, es: Calle Bolívar, Edificio Buen Gusto, piso 2, apartamento Nro.1, de la ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, mientras que la dirección del tribunal es: Centro Comercial los Ángeles, entre la avenida Miranda y la Avenida Ribas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda; evidenciándose claramente, que el lugar de citación dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal. Visto asimismo lo antes expuesto, se puede constatar que desde el día once (119 de agosto del 2009, fecha de admisión de la presente demanda, hasta el día siete (07) de diciembre del 2009, fecha en que se diligencio solicitando la citación de los demandados, la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario para que conste en las actas la citación de la parte demandada, transcurriendo un total de 3 meses y 25 días, lo que equivale a 122 días continuos, sin impulsar la citación luego de admitida la demanda. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se denota una conducta omisiva por parte del actor en su deber de impulsar la citación del demandado de autos, incumpliendo el criterio jurisprudencial dictado por Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que establece, que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, la cual conforme a lo establecido por el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la legislación y la uniformidad de la jurisprudencial, es por lo que a criterio de esta juzgadora esta omisión acarrea indefectiblemente la aplicación del artículo 267º ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio, interpuesto por la ciudadana MARLENY MARGARITA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. V-7.617.258, por RECONOCIMIENTO DE LA UNION CONCUBINARIA contra los ciudadanos JOSE MANUEL FREITAS SOARES, GLADYS DE FREITAS SUAREZ, MARY DE FREITAS SUAREZ Y MORELLYS DE FREITAS FERRER y ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, herederos del ciudadano RAUL DE FREITAS SOUSA; de conformidad con el artículo antes trascrito y en acatamiento de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 06-07-2004 donde modifica el criterio en cuanto a la perención breve (Art. 267 Ord. 1° del
Código de Procedimiento Civil) Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ .Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana MARLENY MARGARITA FERRER, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.617.258, contra los ciudadanos JOSE MANUEL FREITAS SOARES, GLADYS DE FREITAS SUAREZ, MARY DE FREITAS SUAREZ Y MORELLYS DE FREITAS FERRER y ROSA MARIA ASUNCION DE FREITAS SOARES, herederos del ciudadano RAUL DE FREITAS SOUSA.-
No hay condenatoria en costas.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-


LA JUEZ PROVISORIA.,
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las una de la tarde (11:30 a.m.).-


EL SECRETARIO.,
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/ysabel
EXP. Nº 2426-09