REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro 2593-10

PARTE DEMANDANTE: TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 2.243.123.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 22.158.

PARTE DEMANDADA: GUILLERMO CORDOVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 6.999.306.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN RODRIGUEZ VILLEGAS, WINA KENNETH MEDERICO RODRIGUIEZ Y RACHEL BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, Inpreabogado Nros. 26.976, 107.352 y 122.382 respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).
NARRATIVA
Subieron a esta alzada, las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, constante de dos (02) pieza la primera de Doscientos Dos (202) folios y la segunda de Treinta (30) folios útiles, el expediente signado bajo el N° 2593-10, (nomenclatura de este tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 13 de agosto del 2010, que declaró SIN LUGAR, la demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA contra GUILLERMO CORDOVA, identificado up-supra.
En este estado, el tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Mediante Libelo de Demanda de fecha 31 de marzo del 2008, la parte actora ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, antes identificada, demanda por DESALOJO al ciudadano GUILLERMO CORDOVA, antes identificado, estimando la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 2.000,00).
En fecha 31 de Marzo del 2008, el Juzgado A-quo admitió la demanda y ordeno librar la respectiva compulsa de citación del demandado ciudadano GUILLERMO CORDOVA.
En fecha 04 de abril del 2008, diligencia del alguacil del Juzgado A-quo, mediante la cual deja constancia de que el ciudadano GUILLERMO CORDOVA, recibió la compulsa de citación negándose a firmar el respectivo recibo.
En fecha 07 de abril del 2008, el tribunal A-quo ordeno librar la respectiva boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de abril del 2008, la secretaria del tribunal A-quo dejo constancia de haber hecho entrega de la boleta de notificación de la parte demandada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha14 de abril del 2008, compareció la abogada RACHEL BRICEÑO, inpreabogado Nro. 122.382, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO CORDOVA, consigno constante de (04) folios útiles, escrito de Contestación.
En fecha 24 de abril del 2008, compareció la parte demandada ciudadano GUILLERMO CORDOVA, y consigno escrito de pruebas.
En fecha 24 de abril del 2008, compareció la parte actora ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, y consigno escrito de pruebas.
En fecha 29 de abril del 2008, el Juzgado A-quo, negó la admisión de las pruebas consignadas por ambas partes en el presente juicio, por carecer las mismas de objeto de promoción.
En fecha 05 de mayo del 2008, compareció por ante el tribunal A-quo la parte actora asistida de abogado, y consigno diligencia mediante la cual desconoció e impugno todos los documentos presentados por la parte demandada.
En fecha 07 de mayo del 2008, compareció la parte demandada y mediante diligencia apelo del auto de fecha 29 de abril del 2008, mediante la cual le fue negada la admisión de las pruebas.
En fecha 09 de mayo del 2008, el tribunal A-quo, mediante auto oyó la apelación formulada por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 02 de junio del 2008, el tribunal A-quo, acordó remitir e este tribunal, copias certificadas, a fin que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 11 de junio del 2008, comparece por ante el tribunal A-quo, la parte actora asistida de abogado y consigno diligencia mediante la cual solicita se fije monto o fianza, a los fines de que se practique la medida solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de junio del 2008, el tribunal A-quo, dicto auto mediante el cual negó lo solicitado por la actora, por cuanto no se ha solicitado monto alguno.
En fecha 31 de julio del 2008, comparece por ante el tribunal A-quo la parte actora asistida de abogado y consigno diligencia mediante la cual solicita se pronuncie sobre la medida de secuestro solicitada en su libelo de demanda.
En fecha 12 de agosto del 2008, el tribunal A-quo, dicto auto mediante el cual se abstuvo de proveer, sobre la medida solicitada.
En fecha 11 de marzo del 2009, este tribunal en alzada, declaro con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo del 2009, el tribunal A-quo por auto arden agregar las resultas relacionada con la apelación interpuesta por la parte demandada.
En fecha 20 de mayo del 2009, el tribunal A-quo, dicto auto reanudando la causa.
En fecha 20 de mayo del 2009, el alguacil del tribunal A-quo, deja expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
En fecha 25 de mayo del 2009, el alguacil del tribunal A-quo, consigno boletas de notificaciones, de la parte demandada por no haberla localizado en la dirección suministrada.
En fecha 16 de junio del 2009, el tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 19 de junio del 2009, el tribunal A-quo mediante auto dejo constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad fijada.
En fecha 09 de julio del 2009, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de julio del 2009, el alguacil del tribunal A-quo, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JULIO ALVAREZ.
En fecha 21 de julio del 2009, el tribunal A-quo, dicto auto declarando desierto el acto del testigo JULIO ALVAREZ.
En fecha 01 de octubre del 2009, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero del 2010, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia solicito se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 13 de agosto del 2010, el tribunal A-quo dicto sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA contra el ciudadano GUILLERMO CORDOVA.
En fecha 19 de octubre del 2010, el alguacil del tribunal A-quo, mediante diligencia dejo constancia de haber practicado la notificación de la apoderada judicial de la parte demandada ciudadano GUILLERMO CORDOVA y de la parte actora ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA.
En fecha 09 de noviembre del 2010, comparece la ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, asistida de la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, y mediante diligencia apelo de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto del 2010.
En fecha 17 de noviembre del 2010, el tribunal A-quo, oye la apelación formulada por la parte actora, en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este tribunal.
En fecha 25 de noviembre del 2010, auto dictado por este tribunal mediante el cual se da por recibido el presente expediente, fijándose el décimo (10) día de despachos siguientes al vencimiento del lapso, para dictar sentencia.

MOTIVA

Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“En el caso de autos, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego la existencia de unos contratos de arrendamientos escritos, trayendo nuevos hechos a la causa los cuales fueron debidamente probados, por cuanto consta al folio cincuenta y tres (53), de la primera pieza del presente expediente, el contrato de arrendamiento de fecha 24/03/2000, el cual no fue impugnado ni tachado de falso en su oportunidad por la parte contraria, por lo que este sentenciador lo aprecia en todo su valor probatorio, y en consecuencia con dicho documento privado logra el demandado desvirtuar todo lo alegado por la parte demandante en su Libelo de Demanda, lo que obliga a este Juzgado a declarar la demanda Sin Lugar, y así se declara.” Sic

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó que celebro en fecha primero de agosto de 2007, un contrato de arrendamiento verbal, sobre un inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 32, ubicado en la Calle El Chupadero, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, que convinieron de mutuo acuerdo un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad DE TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,00), pagaderos por mensualidades vencidas, que igualmente convinieron que el tiempo de duración del arrendamiento era de seis (06) meses fijos, contados a partir del primero (01) de agosto hasta el primero (01) de febrero del 2008, que el día 01 de Diciembre de 2007, le solicito la entrega inmediata del referido inmueble, debido a la insolvencia con los servicios públicos y canon de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2007, Enero, febrero de 2008 y hasta los momentos no lo ha desocupado, por tal motivo solicito, Primero: A que cancelara las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los referidos meses, hasta la total desocupación y entrega definitiva del referido inmueble. Segundo: A que cancelara los gastos de los Servicios Públicos. Tercero: A que pagare las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados, o sino a todo ello sea condenado por el tribunal. Cuarto: Se decrete y practique Medida de Secuestro sobre e inmueble arrendado. A los fines de asegurar las resultas del juicio, solicito al tribunal se decrete Medida Provisional de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Estimo la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 2.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, ciudadano GUILLERMO CORDOVA, desconoció, impugno, negó rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, todos y cada uno de los argumentos que fueron esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, al igual que todos y cada uno de los recaudos que se agregaron como soportes del mismo. Alegando igualmente que es falso que exista un contrato verbal, ya que desde el 24 de abril del año 1991, hasta el presente, es decir durante diecisiete (17) años consecutivos, ocupado ininterrumpidamente el referido inmueble con el carácter de arrendatario, habiendo celebrado diversos contratos escritos de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano FERNANDO ALVAREZ.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:
• Inspección Judicial realizada por el Juzgado del Municipio Tomas Lander en fecha 20 de febrero de 2008, evidenciándose el deterioro del inmueble prácticamente destruido, con las paredes deterioradas, con muestra de humedad, techo en muy mal estado, y la pintura totalmente sucia. Esta Juzgadora de la revisión de los autos se observa que dicha inspección no demuestra nada de lo alegado en la controversia, en consecuencia, esta Juzgadora la desecha por no aportar nada a la litis. Y ASI SE DECIDE.

• Planilla sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda Administración Regional de Hacienda Región Capital, Sector de Hacienda de Ocumare del Tuy Sección de Sucesiones, esta documental fue promovida en copia simple en el cual demuestra que la propiedad del inmueble es de la sucesión SEVILLA ALVAREZ DE MENA, que los herederos son ALEJANDRINA, CARMEN VICENTA, FERNANDO, TIODOMIRA Y AGUEDA ALVAREZ LEOTA. Ahora bien, de la revisión de los autos se observa que dicho documento no aporta nada a la presente litis por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:
• Titulo supletorio a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENA VILLEGAS y SECILIA ALVAREZ LIOTA DE MENA autenticado por el Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy, Estado Miranda esta documental no es apreciada por esta Juzgadora por cuanto el mismo no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ, venezolano mayor de edad de Cedula de Identidad N° 1.280.735 (el arrendador) y GUILLERMO CORDOVA Venezolano mayor de edad de Cedula de Identidad N° 6.99.306 (el arrendatario), del inmueble objeto del litigio, por tiempo determinado de 6 meses contados a partir del 24 de marzo del año 2000 hasta el 24 de agosto del mismo año, donde convinieron en mensualidades de VEINTICINCO MIL BOIVARES (25.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25,00), en la cláusula séptima se declara que el arrendador tiene desde 1.991, un deposito a favor del arrendatario y el cual constituye la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2,80), que a la fecha actual de este contrato conserva dicho deposito, esta documental fue promovida en original y de la revisión de los autos se evidencia que no fue impugnada ni tachada de falsedad en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
• Contrato de Arrendamiento celebrado sobre la mencionada casa en fecha 24 de abril de 1991, entre el ciudadano Guillermo Córdova y Fernando Álvarez Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
• Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de mayo de 1991, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1,40) recibido por el ciudadano Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de junio de 1992, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Contrato de arrendamiento escrito sobre la mencionada casa por tiempo determinado celebrado en fecha 24 de marzo de 1995, celebrado entre el ciudadano Guillermo Córdova y Fernando Álvarez, en el cual se establece un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4,00) mensuales de canon de arrendamiento. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
• Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de marzo de 1995, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de marzo de 1997, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
• Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de agosto de 1998, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De la revisión de las actuaciones anteriores se desprende que la parte demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el No 32, ubicado en la Calle El Chupadero, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, asimismo alega la insolvencia de la parte demandada y solicita la desocupación del mismo, todo lo cual fue desvirtuado por la parte demandada al consignar los diferentes contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ y GUILLERMO CORDOVA, los cuales fueron analizados anteriormente y no habiendo sido desconocidos ni tachados de falsos se les dio todo el valor probatorio que de ellos se desprende, con lo cual es evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A este respecto, el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000, decidió:
...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

Así las cosas, quedando establecida la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal observa que las pruebas aportadas por la parte demandante no demuestra lo alegado en el libelo de la demanda, y habiendo la parte demandada alegado y probado la existencia de unos contratos de arrendamiento, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por la ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.243.123, por medio de su apoderada judicial contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO
ABG.MANUEL GARCIA