REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: PEDRO PABLO RIVAS SENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 258.950.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.077 y 68.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODELSI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 1987, bajo el Nº 3, Tomo 49-A segundo, representada por la ciudadana MORAIMA ELENA BETHENCOURT TOVAR, titular de la cédula de identidad número V.-4.843.824, INVERSIONES ANVALUC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 794-A, representada por el ciudadano WILFREDO GARCIA MENA, titular de la cédula de identidad número V.- 6.304.348 e INVERSIONES ZONCOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el Nº 31, Tomo 106-A segundo y modificada en fecha 18 de diciembre de 1996, bajo el Nº 12, Tomo 692-A segundo, representada por el ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad número V.- 13.711.729.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE CO-DEMANDADA RODELSI C.A JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.761.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LAS CODEMANDADAS INVERSIONES
ZONCOR C.A
VIVIAN G. PEREZ CAMEJO, ALBERTO COLMENARES AREVALO y VICENTE DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.137, 47.506 y 48.528, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA
CODEMANDADA INVERSIONES
ANVALUC C.A YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.127.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (OPOSICION A LA MEDIDA)
EXPEDIENTE Nro. 15.290
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesto por los profesionales del derecho, abogados en ejercicio HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS y CARLOS JOSE CAÑIZALEZ ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.077 y 68.105, respectivamente contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ZONCOR C.A e INVERSIONES ANVALUC C.A.-
Admitida la demanda mediante auto de fecha 29 de junio de 2005, se ordenó la citación de las codemandadas; librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 14 de julio de 2005; asimismo se abrió el cuaderno de medidas respectivo, a los fines de pronunciarse sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita por el accionante.-
En fecha 03 de abril de 2008, el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual procedió a ratificar la medida preventiva solicitada en el texto libelar.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano JOSE MANUEL LUCAS DE OLIVEIRAS, en su carácter de representante legal de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A., asistido por el profesional del derecho abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, consignó escrito de oposición a la cautelar solicita por el accionante.
En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles descritos en el texto libelar, oficiándose seguidamente a la Oficina de Registro respectiva, mediante Oficio Nro. 0855-710.
En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte accionante, abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA, retiró el oficio respectivo.
En fecha 02 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio HENRY OMAR MOLINA, consignó a los autos oficio número 0229-43, fechado 02 de agosto de 2010, procedente de la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Oficina 229.
En fecha 04 de agosto de 2010, el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A., consignó escrito de oposición a la cautelar decretada.
En fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano WILFREDO GARCIA MENA, en su carácter de Representante Legal de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A.., asistido por la abogada YULIMAR LIZARZABAL ZARRAGA, consignó escrito de oposición a la cautelar decretada.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO Nº 1
DE LA TEMPORANEIDAD o EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICION
Al respecto y como primer punto previo considera quien aquí suscribe pronunciarse sobre la temporaneidad o extemporaneidad de la oposición sobre la cautelar decretada, para lo cual observa:
Establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Articulo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, , como se establece en el artículo 589”.
La norma antes transcrita es meridianamente clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada y que no de haberse verificado tal citación, la misma podrá ser presentado luego de ejecutada la medida, es decir, dentro de los tres días siguientes a su citación.
La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada.
Acerca de tal punto el Tratadista Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra “Medidas Cautelares”, expresa:
“(…) Tal circunstancia no obsta la formulación de oposición oportuna, puesto que, aun cuando el artículo 602 del CPC señala que el termino de tres días correrá a partir de la ejecución, en aras, seguramente de la concentración de todos los argumentos de oposición en un solo incidente, debe tenerse en cuenta que la oposición, como medio de defensa, está en función del interés, según se deduce del artículo 16 CPC (así como del art. 297 CPC). Si el sujeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, es decir, necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (vgr. Inmotivaciòn del decreto preventivo, ineficacia de las pruebas indiciarias ofrecidas, ejecución del embargo preventivo sobre bienes inmuebles, embargo de bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés (…)”
En atención a la legislación patria y a la doctrina patria transcrita, tenemos que por cuanto el decreto de la cautelar afecta en forma directa los intereses del codemandado y encontrándose este a derecho, salvaguardándose su derecho a la defensa, y siendo el procedimiento incidental de las medidas independientes del juicio principal, no es una exigencia expresa del legislador esperar que estén todos los litisconsorcios pasivos a derecho para que aquel que viere afectado sus derechos proceda a formular en forma oportuna la oposición a las medidas preventivas decretadas o ejecutadas en el juicio. Así se establece.
DE LA CODEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A.-
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados por la parte accionante en su texto libelar; ahora bien, visto que de una breve operación aritmética se evidencia que la representación judicial de la parte codemandada, abogado ALBERTO COLMENARES AREVALO, presentó escrito de oposición en fecha 04 de agosto de 2009, es decir dentro del lapso establecido en el artículo 602 ut supra indicado, considera este Tribunal quien la oposición efectuada por el citado profesional del derecho resulta a todas luces temporánea y así se declara.
DE LA CODEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia tal y como se señaló anteriormente, que este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados por la parte accionante en su texto libelar; ahora bien, por cuanto de una breve operación aritmética se evidencia que el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se inició en fecha 02 de agosto de 2010 y precluyò en fecha 05 de agosto de 2010, y siendo que la parte codemandada presentó escrito de oposición en fecha 10 de agosto de 2010, es decir fuera del lapso previsto para ello es forzoso para quien aquí suscribe declarar extemporánea por tardía la oposición formulada por el ciudadano WILFREDO GRACIA MENA, en su condición de representante legal de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ANVALUC C.A y así se declara.
Seguidamente quien aquí suscribe pasa a resolver como segundo punto previo la ejecución de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, para lo cual observa:
PUNTO PREVIO Nº 2
DE LA EJECUCION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA
Establece el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se consideraran radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Transcrita como ha sido la norma in comento respecto del precepto legal aplicable al caso de autos, debe este Tribunal precisar lo siguiente:
PRIMERO: Que por auto expreso de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) decretó a solicitud de la parte actora, Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre tres (3) extensiones de terrenos identificadas en el texto libelar y pertenecientes a los codemandados;
SEGUNDO: Que mediante oficio de esa misma fecha se oficio a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que dicho organismo procediera a estampar las respectivas notas marginales, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que en fecha dos (02) de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado HENRY OMAR MOLINA, procedió a consignar oficio número 229-43, de fecha 02 de agosto de 2010, procedente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Oficina 229, mediante el cual dicho organismo informó lo siguiente:
“(…) cumplo con informarle en relación al mismo lo siguiente: a) que no se tomó debida nota en los Libros respectivos llevados en esta oficina sobre la medida en cuestión, por cuanto el titulo de propiedad del inmueble mediante el cual recae la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, existen ventas realizadas, lo que indica que la Sociedad Mercantil “RODELSI C.A” no posee la superficie que indican en dicho oficio; b) por lo que respecta al segundo y tercer inmueble antes descritos, le informo que los mismos no pertenecen a la Sociedad Mercantil “RODELSI C.A”, sino a “INVERSIONES ANVALUC C.A”, y a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ZONCOR C.A”, respectivamente (…).
Así pues de lo antes parcialmente transcrito podemos evidenciar que este Tribunal a pesar de haber participado a la oficina de Registro respectivo sobre el decreto de la medida preventiva decretada, no es menos cierta que la misma aun no ha sido ejecutada conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue posible por varias circunstancias que dicho organismo estampara las respectivas notas marginales y así se establece.
Resueltos como han sido los puntos previos pasa este Tribunal a decidir la oposición formulada en base a las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A, mediante escrito de oposición de fecha 04 de agosto de 2010, lo siguiente:
“La medida de Prohibición, Enajenar y Gravar decretada por el tribunal, fue solicitada por la parte actora desde el mes de junio de 2005, conjuntamente con el temerario libelo de demanda en la presente causa de nulidad de venta intentado en contra de mi representada y otras personas, es decir, desde hace ya más de seis (6) años, lo que evidencia plenamente que nunca mi representada a tenido intención de enajenar y gravar el terreno de su única y exclusiva propiedad, al contrario permanentemente a afrentado la temeraria demanda, en consecuencia no existe indicio alguno que hiciere presumir en todo el proceso, peligro alguno que quedar ilusoria la decisión de la causa.
Además ciudadano Juez siempre en los seis (6) años que lleva el proceso este tribunal ha negado la temeraria medida solicitada por el accionante, al no darle contestación alguna, igualmente reposa en el expediente escrito de oposición a la solicitud de la medida el cual no fue tomado en cuenta de forma alguna, para Decretar la medida que hoy nos ocupa.
Así las cosas ciudadano Juez, en esta etapa procesal donde debería ser para pronunciar la sentencia definitiva del proceso que lleva más de seis (6) años, sin motivación cierta, decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, emitiendo opinión directa sobre el asunto principal, al mal motivar medida Decretada en los alegatos de esgrimidos (Sic) por la parte accionante.
Más aun en este tipo de proceso de Nulidad de Venta, donde los demandados amparan sus legítimos derechos en documentos públicos debidamente registrado, sobre los cuales recae el Principio de Legalidad Registral, la presunción de inocencia y certeza, constituyendo plena prueba frente a todas las personas.
Mediante el presente escrito y encontrándome dentro del lapso previsto en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, me OPONGO FORMALMENTE en nombre de mi representada a la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010, sobre un inmueble propiedad única y exclusiva de mi representada constituido por (…) oposición que hago en forma temporánea y así pido sea declarado por este Tribunal (…)
Este Tribunal al decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, no aplicó las reglas adjetivas tuteladas por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye la norma principal en materia de decreto de medidas preventivas, ya que no podrá legalmente decretarse ninguna de las medidas previstas en el titulo I del libro tercero del Código de Procedimiento Civil, especificadas en el artículo 588 ejusdem, sin que previamente se de cumplimiento a lo previsto en el articulo 585 ibidem, medida que recayó sobre el lote de terreno propiedad de mi representada, adquirido conforme a Documento Publico debidamente protocolizado ante el Registro correspondiente, sin estar satisfechos los requisitos para decretarla, por las razones que a continuación expongo:
1.- FOMUS BONI IURIS o “Humo del Buen Derecho”, que en el presente caso no existe por ser el objeto de la presente pretensión, la nulidad de venta, debidamente perfeccionada entre las partes conformes a documentos públicos protocolizados en el Registro Publico correspondiente.
Siendo que el Humo del Buen Derecho favorece a los demandados, a estar amparados en Documentos Pùblicos sobre los cuales recae una presunción legal a su favor IURIS ET DE IURE de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1394 y 1395 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte la presente acción se encuentra evidentemente prescrita al haber transcurrido inevitablemente el tiempo necesario para que prescriba la acción para pedir la nulidad de una convención, sin que constituya este punto la base de la defensa de mi representada.
Además sobre todos los compradores que adquirimos del documento publico de buena fe, protocolizado ante el Registro Publico correspondiente el 21 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09 que dice erróneamente y temerariamente el demandante tener vicios, recae la presunción constitucional de inocencia prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia no existe ni ha podido ser acreditado por la parte actora una posición jurídica que pueda crear una presunción grave a su favor del Derecho que reclama.
2.- PERICULUM IN MORA La presunción grave de que queda ilusoria la ejecución de la sentencia.
Elemento no acreditado en autos, por cuanto, el demandante se limita a accionar contra solo algunos de los propietarios adquirientes del lote de terreno de mayor extensión, que señala erróneamente que fue mal adquirido. Obviando a los demás propietarios que adquirieron lotes de terrenos que descienden del Documento Publico matriz u originario del año 1997, que representa el documento público donde erróneamente el demandante, señala que ocurrió un presunto vicio.
Por lo que, extraña que el demandante pretende atacar únicamente a dos compradores legítimos y de buena fe, de fracciones del lote de terreno matriz u originario, excluyendo a todos los demás compradores, “a pesar de la exhaustiva investigación que dice haber realizado”. Violando el Derecho a la Defensa de los demás compradores que no forman parte del presente proceso, y que deberían estar citados en la presente causa, para no conculcarles sus derechos legales y constitucionales. Lo que podría hacer presumir que el demandante no tiene interés alguno sobre la propiedad.
Así mismo, la falta de impulso procesal por parte del demandante en la presente causa, que comenzó desde el 24 de agosto de 2004, fecha en la que fuera recibido por este Tribunal, evidencia que no existe ningún temor por el accionante de quedar ilusoria la ejecución de falla (Sic)
Así también, no puede existir presunción grave de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, cuando mi representada y demás demandadas en la presente causa, han afrontado el proceso por más de seis (6) años, sin hacer ninguna acción, para tratar de que no se pudiera ejecutar una sentencia en su contra, todo lo contrario siempre se ha afrontado por esta vía el proceso, por tener convicción plena en la Justicia.
Igualmente debe llamarse a la presente causa a todas aquellas personas adquirientes de alguna fracción de terreno que desciendan del documento principal impugnado protocolizado ante el Registro Publico correspondiente, el 21 de febrero de 1997, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09, que dice erróneamente el demandante tener vicios, a los fines de resguardar el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de los compradores.
Con fundamento en los razonamientos y alegatos de hecho y de derecho contenidos en el presente escrito, respetuosamente solicito a este Tribunal REVOQUE la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010, la cual fuere decretada y practicada en contravención de normas de eminentemente orden público (…)”
El Tribunal al respecto observa:
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999.
Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio del año que discurre, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece
“…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”
En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:
La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.
La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional
Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:
1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.
3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.
Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:
La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:
1. Fumus boni iuris: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus boni iuris es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.
2. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.
Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.
Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”
Ahora bien, con relación al caso concreto y respecto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) y no ejecutada conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se observa sobre la base de lo expuesto por la parte demandada, que no existe de autos prueba alguna capaz de demostrar que en la presente causa existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto de las actas procesales que conforman el procedimiento, se evidencia claramente que desde el día de interposición de la demanda, es decir, desde el 25 de agosto de 2004 hasta la fecha, no existe ningún tipo de negocio jurídico que menoscabe o lesione los derechos del aquí accionante, lo cual contradice en forma evidente lo dicho por el actor y del dispositivo contenido en el artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, aunado a lo anterior, se puede observar que este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró prescrita la acción incoada. Así se establece.
Por tanto, al no encontrarse llenos los requisitos de procedibilidad de las cautelares y siendo la exigencia legal transcrito limitante para ser decretada la misma, debe impretermitiblemente quien aquí suscribe declarar procedente la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de julio de 2010 y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES AREVALO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A contra la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010 la cual recayó sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Sobre una extensión de terreno compuesta por dos (2) fincas ubicadas en el sector denominado “Quebrada de la Virgen”, antes posesión comunera de Los Teques, y bajo los linderos siguientes originales: NORTE: Una loma de sabana que sube hasta llegar a una zanja que sirve de cerca hasta encontrar con una montaña; OESTE: Por el poniente una casa que linda con casa y hacienda de café de Pablo Tortosa, y otra zanja que llega hasta la quebrada grande; SUR: Con la quebrada hasta llegar al café de Francisco Hernández siguiendo hasta encontrar con el café anterior a este y dejando fuera la casa y café viejo que pertenecieron a Antonio Cena; ESTE: Al naciente hasta llegar a un plan de Sabana y una arboleda de café de Cipriano Abreu, cerca de la cual hay una casa en fabrica que esta dentro de posesión que esta demarcada y que entra también en la presente enajenación. Los Linderos actualizados de la referida extensión de terreno, según levantamiento topográfico, la cual resulta con un área de SETENTA Y TRES HECTAREAS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS (73.854,47 Hà), dentro de los siguientes linderos generales actualizados NORTE: Entre los puntos R22, R20, L5, R2.5, L7.A, R2.4, L8 y L9) con la Quebrada de la Virgen y terrenos ocupados por la familia Pacheco; SUR: Entre los puntos (R.11, R11.1, R11.2, R11.3, R11.4, R.21, R.22, R.23, R.24, R.25, R.26, R.27, R.28 Y R.29) carretera en medio con propiedad que fueron de Francisco Hernández y Cipriano Abreu; ESTE: Entre los puntos (R.29, R.30 y L9) con propiedad que es o fue de Cipriano Abreu hoy del Ministerio del Ambiente; OESTE: Entre los puntos (R.2.2, L.4, L.3, L.2, L.1, R.2, R.3, R.4, R.5, R.6, R.7, R.8, R.9, R.10 Y R.11), en parte con carretera en medio filas los pocitos y propiedad que es o fue de Pablo Tortosa. Plano descriptivo del área de terreno agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina de Registro. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil RODELSI C.A., por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 09; 2) Sobre un inmueble constituido por un lote de terreno identificado como LOTE “a”, ubicado en. el sector denominado los pocitos, en San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con un área irregular aproximada de 331.425,104 M2 con los siguientes linderos: LINDERO NORTE: Desde el punto R-20 y sus coordenadas Norte: 1.148.004,34; Este: 712.298,32 parte en dirección noreste en un segmento de ciento sesenta y ocho metros con setenta y ocho centímetros (168,78 mts) hasta el punto L-5 y sus coordenadas Norte: 1.148.019,20; Este: 712.466,44 parte en dirección noreste en un segmento de treinta y nueve metros con cincuenta y tres centímetros (39,53 mts) hasta el punto R2-5 y sus coordenadas Norte: 1.147.982,44; Este: 712.451,90 parte en dirección noreste en un segmento de cincuenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros (54,69 mts) hasta el punto L7-A y sus coordenadas Norte: 1.147.932,55; Este: 712.474,29 parte en dirección noreste en un segmento de ciento setenta y nueve metros con doce centímetros (179,12 mts) hasta el punto L-7 y sus coordenadas Norte: 1.147.756,10; Este 712.505,16 parte en dirección noreste en un segmento de trescientos veintisiete metros con noventa y seis centímetros (327,96 mts) hasta el punto R2-4 y sus coordenadas Norte: 1.147.789,22; Este: 712.831,44 parte en dirección noreste en un segmento de sesenta y cuatro metros con veintidós centímetros (64,22 mts) hasta el punto L-8 con Quebrada de la Virgen familia Pacheco y Quebrada de la Virgen. LINDERO ESTE: Desde el punto L-8 y sus coordenadas Norte: 1.147.829,07; Este: 712.881,80 parte en dirección sureste en un segmento de trescientos setenta y un metros con veintiséis centímetros (371,26 mts) hasta el punto L-9 con Quebrada de la Virgen. LINDERO SUR: Desde el punto L-9 y sus coordenadas Norte: 1.147.626,71, Este: 713.193,06 parte en dirección suroeste en un segmento de treinta y siete metros con ochenta y siete centímetros (37,87 mts) hasta el punto R-30 y sus coordenadas Norte: 1.147.593,03, Este: 713.175,74 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento treinta metros con noventa y cuatro centímetros (130,94 mts) hasta el punto R-29 y sus coordenadas Norte: 1.147.533,37, Este: 713.059,19 parte en dirección suroeste en un segmento de doscientos metros con sesenta centímetros (200,60 mts) hasta el punto R-28 y sus coordenadas Norte: 1.147.490,39, Este: 712.863,25 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento diez metros con veintinueve centímetros (110,29 mts) hasta el punto R-27 y sus coordenadas Norte: 1.147.468,05, Este: 712.755,24 parte en dirección suroeste en un segmento de cuarenta y cinco metros con cinco centímetros (45,05 mts) hasta el punto R-26 y sus coordenadas Norte: 1.147.451,52, Este: 712.713,34 parte en dirección suroeste en un segmento de treinta y cuatro metros con veintiocho centímetros (34,28 mts) hasta el punto R-26-1 y sus coordenadas Norte: 1.147.476,30, Este: 712.688,50 parte en dirección suroeste en un segmento de doscientos treinta y cuatro metros con cincuenta centímetros (234,50 mts) hasta el punto V-5 con terrenos que son o fueron de café Cipriano Abreu hoy Ramo Verde F.A.C. LINDERO ESTE: Desde el punto V-5 y sus coordenadas Norte: 1.147.340,59, Este: 712.520,78 parte en dirección suroeste en un segmento de ochenta y seis metros con cincuenta y dos centímetros (86,52 mts) hasta el punto V-4 y sus coordenadas Norte: 1.147.423,73, Este: 712.495,47 parte en dirección suroeste en un segmento de cuarenta y tres metros con treinta y dos centímetros (43,32 mts) hasta el punto V-3 y sus coordenadas Norte: 1.147.464,80, Este: 712.482,97 parte en dirección suroeste en un segmento de cuarenta y siete metros con cuarenta y seis centímetros (47,46 mts) hasta el punto V-2 y sus coordenadas Norte: 1.147.510,25, Este: 712.469,24 parte en dirección suroeste en un segmento de sesenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (61,85 mts) hasta el punto V-1 y sus coordenadas Norte: 1.147.569,42, Este:712.451,24 parte en dirección suroeste en un segmento de cuarenta y dos metros con ocho centímetros (42,08 mts) hasta el punto R-1 y sus coordenadas Norte: 1.147.575,42, Este: 712.409,59 parte en dirección suroeste en un segmento de cuarenta y nueve metros con cincuenta y un centímetros (49,51 mts) hasta el punto R24-3 y sus coordenadas Norte: 1.147.226,67, Este: 712.341,73 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento seis metros con cuenta y un centímetros (106,41 mts) hasta el punto R24-4 y sus coordenadas Norte: 1.147.641,51, Este: 712.236,35 parte en dirección suroeste en un segmento de cincuenta y un metros con ocho centímetros (51,08 mts) hasta el punto R24-5 y sus coordenadas Norte: 1.147.624,92, Este: 712.188,05 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento seis metros con cero centímetros (106,00 mts) hasta el punto R24-6 y sus coordenadas Norte: 1.147.619,64, Este: 712.087,76 parte en dirección suroeste en un segmento de treinta y tres metros con ochenta centímetros (33,80 mts) hasta el punto L-1 Y SUS COORDENADAS Norte: 1.1.47.633,99, Este: 712.058,23 parte en dirección suroeste en un segmento dr setenta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (72,48 mts) el punto L-2 y sus coordenadas Norte: 1.147.704,46, Este: 712.041,27 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento sesenta y tres metros con siete centímetros (163,07 mts) hasta el punto L-3 y sus coordenadas Norte: 1.147.851,07, Este: 712.112,68 parte en dirección suroeste en un segmento de treinta y cinco metros con setenta y tres centímetros (35,73 mts) hasta el punto L-4 y sus coordenadas Norte: 1.147.886,44, Este: 712.117,71 parte en dirección suroeste en un segmento de doscientos siete metros con cero centímetros (207,00 mts) hasta el punto R2-2 y sus coordenadas Norte: 1.148.003,53, Este: 712.288,41 parte en dirección suroeste en un segmento de nueve metros con noventa y cuatro centímetros (9,94 mts) hasta el punto R-20 y sus coordenadas Norte: 1.148.004,34, Este: 712.298,32 con Hacienda Los Pocitos Familia Blanco y terrenos que son o fueron de RODELSI C.A., cerrando aquí la poligonal. Dicho inmueble formaba parte de la mayor extensión adquirida por RODELSI C.A., y adquirida por INVERSIONES ANVALUC C.A., mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 04 de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 11 y 3) Sobre un inmueble constituido por el LOTE DE TERRENO IDENTIFICADO COMO LOTE “B”, ubicado en el sector denominado los pocitos, en San Pedro, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área irregular aproximada de 321.838,691 M2, con los siguientes linderos: LIDERO NORTE: Desde el punto R-2 y sus coordenadas Norte: 1.147.613,41 Este 711.924,24 parte en dirección noreste en un segmento de ciento sesenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (164,50 mts) hasta el punto R24-6 y sus coordenadas Norte: 1.147.619,64 Este 712.087,76 parte en dirección noreste en un segmento de ciento sesenta y seis metros con cero centímetros (166,00 mts) hasta el punto R24-5 y sus coordenadas Norte: 1.147.624,92 Este 712.188,05 parte en dirección noreste en un segmento de cincuenta y un metros con ocho centímetros (51,08 mts) hasta el punto R24-4 y sus coordenadas Norte: 1.147.641,80 Este 712.236,35 parte en dirección noreste en un segmento de ciento seis metros con cuarenta y un centímetros (106,41 mts) hasta el punto R24-3 con terrenos de Rodelsi C.A. Lote “A” y Familia Blanco. LINDERO ESTE: Desde el punto R24-3 y sus coordenadas Norte: 1.147.226,67 Este 712.341,73 parte en dirección sureste en un segmento de ochenta y tres metros con veinte centímetros (83,20 mts) hasta el punto R24-2 y sus coordenadas Norte: 1.147.549,86 Este 712.373,71 parte en dirección sureste en un segmento de doscientos treinta y ocho metros con doce centímetros (238,12 mts) hasta el punto R24-1 y sus coordenadas Norte: 1.147.336,53 Este 712.455,09 parte en dirección sureste en un segmento de cuarenta y nueve metros con cinco centímetros (49,05 mts) hasta el punto 6 y sus coordenadas Norte: 1.147.604,13 Este 712.369,25 parte en dirección sureste en un segmento de sesenta metros con cero centímetros (60,00 mts) hasta el punto 5 y sus coordenadas Norte: 1.147.235,80 Este 712.420, 80 parte en dirección sureste en un segmento de cuarenta y cuatro metros con cincuenta centímetros (44,50 mts) hasta el punto 4 y sus coordenadas Norte: 1.147.199,20 Este 712.430,50 parte en dirección sureste en un segmento de sesenta metros con veinte centímetros (60,20 mts) hasta el punto 3 y sus coordenadas Norte: 1.147.135,90 Este 712.444,80 parte en dirección sureste en un segmento de cincuenta y dos metros con ochenta centímetros (52,80 mts) hasta el punto 2 y sus coordenadas Norte 1.147.038,80 Este 712.428,50 parte en dirección sureste en un segmento de sesenta y cuatro metros con veinte centímetros (64,20 mts) hasta el punto R-14 y sus coordenadas Norte: 1.146.005,00 Este 712.378,10 hasta el punto 1 y sus coordenadas Norte: 1.146.946,50 Este 712.416,20 parte en dirección suroeste en un segmento de cincuenta y siete metros con cinco centímetros (57,05 mts) hasta el punto R11-3 con terrenos que son de C.A.C.R.E.T.E. LINDERO SUR: Desde el punto R11-3 y sus coordenadas Norte: 1.146.927,88 Este: 712.458,40 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento veinticuatro metros dos centímetros (124,02 mts) hasta el punto R11-2 y sus coordenadas Norte: 1.146.899,39 Este 713.337,70 parte en dirección suroeste en un segmento de setenta y cinco metros con cincuenta centímetros (75,50 mts) hasta el punto R11-1 y sus coordenadas Norte: 1.146.860,68 Este 713.272,87 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento noventa y tres metros con catorce centímetros (193,14 mts) hasta el punto R-11 con terrenos de PERITAJE Y AVALUOS CARIBANA, C.A. LINDERO OESTE: Desde el punto R-11 y sus coordenadas Norte: 1.146.946,15 Este 712.099,67 parte en dirección suroeste en un segmento de sesenta y seis metros con veinte centímetros (66,20 mts) hasta el punto R-10 y sus coordenadas Norte 1.147.007,65 Este 712.075,17 parte en dirección suroeste en un segmento de quince metros con ochenta y ocho centímetros (15,88 mts) hasta el punto R-9 y sus coordenadas Norte: 1.147.022,26 Este 712.068,94 parte en dirección suroeste en un segmento de setenta y un metros con veintitrés centímetros (71,23 mts) hasta el punto R-8 y sus coordenadas Norte: 1.147.081,55 Este 712.029,48 parte en dirección suroeste en un segmento de cincuenta y cuatro metros con ochenta y tres centímetros (54,83 mts) hasta el punto R-7 y sus coordenadas Norte 1.147.129,04 Este 712.002,05 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento treinta y tres metros con quince centímetros (133,15 mts) hasta el punto R-6 y sus coordenadas Norte 1.147.260,20 Este 711.979,14 parte en dirección suroeste en un segmento de ciento cincuenta y seis metros con cincuenta y ocho centímetros (156,58 mts) hasta el punto R-5 y sus coordenadas Norte 1.147.416,15 Este 711.965,18 parte en dirección suroeste en un segmento de noventa y cinco metros con tres centímetros (95,03 mts) hasta el punto R-4 y sus coordenadas Norte 1.147.507,76 Este 711.939,90 parte en dirección suroeste en un segmento de setenta y dos metros con noventa centímetros (72,90 mts) hasta el punto R-3 y sus coordenadas Norte: 1.147.579,95 Este 711.929,76 parte en dirección suroeste en un segmento de treinta y tres metros con noventa centímetros (33,90 mts) hasta el punto R-2 y sus coordenadas Norte 1.147.613,41 Este 711.924,24 con terrenos que son de PERITAJE AVALUOS CARIBANA C.A. cerrando aquí esta poligonal. Dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR, C.A por haberlo adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo 11, pertenecientes. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la oposición formulada por la representación judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ZONCOR C.A, se SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 30 de julio de 2010 y participada a la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio signado bajo el número 0855-710 de esa misma fecha. En el entendido que dicha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar fue participada a la oficina de registro respectivo más no ejecutada conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 15.290
HdVCG/Jenny
Quien suscribe, FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 15.290 con motivo del Juicio que por NULIDAD DE VENTA (CUADERNO DE MEDIDAS) sigue el ciudadano PEDRO PABLO RIVAS SENA contra las Sociedades Mercantiles RODELSI C.A., INVERSIONES ANVALUC C.A e INVERSIONES ZONCOR C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
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