REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°
Los Teques, 13 de diciembre de 2010
PARTE ACTORA: LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 5.144.377.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE
ACTORA: NAYRIN PEÑA LÓPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.705 y 28.674, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.274.135.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE LOPEZ y MARISBELIA HADDAD CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.315 y 31.632, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 19261
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la acción que por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, contra el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO.
Admitida la demanda en fecha 07 de agosto de 2009, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de veinte días de despacho, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se verificó de forma personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil Accidental de este Tribunal, de la cual se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2009, consignó el recibo de citación que le fuera entregado por el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, y de lo cual se deduce que al mencionado ciudadano le fue entregada la compulsa librada al efecto.
Citada como quedó la parte demandada, tal y como se señaló precedentemente, la misma dentro del lapso establecido en el auto de admisión procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes.
En fecha 04 de agosto de 2010, la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, asistida de abogado, solicitó el nombramiento de partidor, en esa misma fecha le otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio NAYRIN PEÑA LOPEZ y MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de partidor.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En su escrito de demanda, la parte actora mediante apoderados judiciales alegó lo siguiente:
Que su representada estuvo casada con el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, unión matrimonial que fue disuelta por divorcio, según consta de sentencia dictada por el Tribunal de Protección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007. Que durante la sociedad conyugal disuelta, los cónyuges adquirieron el siguiente bien: Una parcela de terreno situada en el sitio denominado “El Limón”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Quinientos Quince metros cuadrados (515 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con siete centímetros ( 19,07 mts.), con Avenida Dos; SUR, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos que son o fueron que son o fueron de Infisa; ESTE, en cuarenta y cuatro metros (44 mts.) con terrenos que son o fueron de Infisa y OESTE, en treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts) con terrenos que son o fueron de Infisa. Que la parcela de terreno fue adquirida a nombre del ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1992, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero. Que para el momento de la adquisición del referido y descrito terreno, el precio fue de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000). Que en la mencionada y deslindada parcela de terreno, fue construida una casa de dos (2) plantas, cuyas características se encuentran especificadas en el escrito inicial. Que para el momento en que se evacuó el Título Supletorio, es decir, para el día 04 de febrero de 2004, la vivienda sin terminar tuvo un valor de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 42.000,00). Que el aludido inmueble fue evaluada en su totalidad (terreno y construcción), por la Alcaldía del Municipio Los Salias, Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2007, en la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 81.744.283,08). Que en virtud de haberse decretado la disolución de la sociedad conyugal que se había formado entre su representada y el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, se impone su liquidación y la repartición de sus activos entre los excónyuges, por lo cual han recibido instrucciones precisas de su mandante en tal sentido y en consecuencia solicitan dicha liquidación para que le sea entregado a su patrocinada lo que le corresponde del bien inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, que fue identificado precedentemente, que es el cincuenta por ciento (50%) del monto por el cual fue evaluado en su totalidad. Fundamenta su acción en los artículos 760 y 768 del Código Civil y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que de las normas señaladas se deduce que su representada tiene derecho a solicitar la partición de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal que formó con el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, correspondiéndole a ella el 50% del monto de dichos bienes. Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 40.872.141,54). Que solicitan que se decrete la partición del bien antes señalado y que le sea asignado a su representada el 50% del valor del mismo, en tal sentido su mandante propone pagar al ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO el 50% del valor del bien, objeto de la partición, con el fin de que el bien inmueble indicado le sea asignado en su totalidad a su representada, ya que allí está constituido el hogar de sus cuatro hijos, dos de ellos menores de edad.
Por su parte el demandado, ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, debidamente asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso los siguientes argumentos: 1.- De conformidad con el artículo 778, hace formal oposición a la presente demanda de partición, por cuanto no es claro la demanda misma al referirse al único bien adquirido en comunidad conyugal. si bien es cierto que el bien pertenece a la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, en parte es decir, en un cincuenta por ciento (50%) y el resto a su persona, el titulo supletorio solicitado por su excónyuge, no refleja la realidad de las construcciones reales existentes en la propiedad, pues de manera inconsulta y no contando con su aprobación la misma solicitó ante este mismo Tribunal le concediera título supletorio de las bienhechurías que construyeron dentro de la comunidad conyugal, cuando lo correcto es que las referidas bienhechurías posee cuatro (4) niveles y no dos (2) como lo hace ver la solicitante LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, faltando así parte importante de la casa que con tanto esfuerzo construyó, tratando de hacer ver a este Tribunal que el precio de las bienhechurías es mucho menor que el que en realidad es. Que es por ello que existe una disconformidad en la proporción que corresponde a cada comunero respecto al bien que pretende partirse, cuando no están dados las condiciones para poder realizar la partición correctamente. 2.- Negó, rechazó y contradijo que el valor de las bienhechurías para el año que fue solicitado fuese de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), lo invertido en la referida construcción. Contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda realizada en su contra. 3.- Desconoce, niega y rechaza, el avalúo presentado por la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ, que corre en autos ya que el mismo es levantado a los solos efectos de calcular el impuesto correspondiente de propiedad inmobiliario. 4.- Rechazó y negó la proposición realizada por la parte actora en cuanto a la posibilidad de venderle sus derechos sobre el bien identificado por la cantidad irrisoria de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCUENTRA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 40.872.141, 54) que debido a la reconversión monetaria sería cuarenta mil ochocientos setenta y dos (Bs. 40.872,00). Negó que se haya negado a dividir el bien, pues ha venido sosteniendo conversaciones al respecto con la parte que hoy demanda, sin embargo no es por su culpa que no se ha procedido a liquidar el bien, pues para ello es necesario normalizar la documentación respectiva. 5.- Rechazó, negó y contradijo que pueda o sea obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien por el precio o los precios señalados por la parte actora en el libelo de la demanda.
CAPITULO III
MOTIVA
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:
"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes.II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."
Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:
"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)."
La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.
El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente, no hay controversia, no hay discusión y el juez debe considerar que ha lugar a la partición por no haber objeciones.
Ahora bien, en el caso específico de autos, tenemos, que citada como quedó la parte demandada, ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, de manera personal, tal y como consta de las actuaciones practicadas por el Alguacil de este Tribunal, éste dentro de la oportunidad legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de emplazamiento exponiendo los alegatos que consideró pertinentes, los cuales fueron expresados en el capítulo II del presente fallo, y de la lectura de dichos argumentos puede observarse que, la parte demandada, adujo entre otras cosas que si bien es cierto el inmueble les pertenece en partes iguales, es decir, que les corresponde a su persona el 50% y a la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ el otro 50%, que la demandante no señaló de manera correcta que las referidas bienhechurías poseen cuatro (4) niveles y no dos (2) como lo hace ver la accionante, que a su juicio existe una disconformidad en la proporción que corresponde a cada comunero respecto al bien que pretende partirse, negó, rechazó y contradijo el valor establecido por la actora, desconoció, negó y rechazó el avalúo presentado, rechazó y negó la proposición realizada por la parte actora, rechazó, negó y contradijo que pueda o sea obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien. Ahora bien en atención a lo antes expuesto, interpreta quien suscribe, no obstante al rechazo del valor estimado por el actor sobre el inmueble objeto del procedimiento de partición, así como la impugnación al avalúo presentado por la accionante y practicado por la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, no contradijo en forma alguna el dominio común respecto del bien, ni discutió el carácter o cuota de los interesados y tampoco produjo a los autos pruebas suficientes que desvirtuarán lo alegado por la parte actora. Y así se decide.-
Así las cosas, tenemos que la comunidad se define como el derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas. Por otra parte, la doctrina ha establecido la existencia de dos tipos de comunidad fundamentales y diferentes entre sí, que son la comunidad proindivisa y la comunidad dividida. La primera de las nombradas, es aquella que permanece en estado de indivisión, y lo que existe es el derecho a la cuota que tiene cada uno de los comuneros que conforman la comunidad. En este tipo de comunidad existe una sola relación jurídica, que tiene como titular subjetivo activo a distintas personas.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en presencia de una comunidad proindivisa, ello en virtud de que los ciudadanos LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ y CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, hoy demandado, adquirieron en comunidad el bien descrito en el libelo de la demanda, y como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unía, tal y como consta de la copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2007, la cual se encuentra definitivamente firme, lo que significa que la comunidad de bienes continuó entre ellos.
Por otro lado, encontramos que el hecho controvertido en el presente procedimiento, lo constituyen entonces, por una parte la objeción por parte del demandado, referida a la determinación real del inmueble, así como su valor estimado por la actora, la impugnación del avalúo y por la otra la proposición formulada por la parte actora en cuanto a la posibilidad de venderle sus derechos así como su rechazo a que pueda ser obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien o los precios señalados por la actora. En cuanto a las objeciones referidas a la determinación del bien, el valor real del mismo y el avalúo, tenemos, que la forma o manera en que deba partirse el bien que conforma la comunidad, en este caso el inmueble, tal determinación, apreciación o estimación del inmueble y realización del avalúo respectivo, corresponden al partidor, cuyas atribuciones se encuentran perfectamente contenidas tanto el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia tal objeción, resulta a todas luces improcedente. En lo que respecta al rechazo de la proposición realizada por la parte actora de la venta de sus derechos, así como que se sienta obligado a entregar la parte que le corresponda sobre el bien por el precio o los precios señalados por la parte actora, considera quien aquí decide, que tal objeción en esta etapa procesal, resulta extemporánea, toda vez que aún no nos encontramos en la etapa ejecutiva, razón por la cual, se declara improcedente lo alegado y así se establece.
Establecido lo anterior, y siendo que tal y como se señaló, precedentemente, la parte demandada habiendo contestado la demanda la misma no procedió a formular oposición a la partición, a juicio de quien aquí decide se entiende que está de acuerdo con los términos en que se planteó la solicitud, en este sentido resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarar con lugar la PARTICION DE COMUNIDAD DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ contra el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO.
El Tribunal con vista a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo que la demanda fue apoyada en instrumento que acreditó la existencia de la comunidad conyugal entre los ciudadanos LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ y CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, conforme al artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye que la partición y liquidación de los bienes comunes, debe hacerse conforme a las reglas comunes dispuestas en el Libro Tercero del Código Civil, determinando de seguidas la forma en que debe hacerse la misma: PRIMERO: La cuota que corresponde a cada uno de los comuneros, es conforme a la Ley, el cincuenta por ciento (50%) del bien común; SEGUNDO: EL bien partible se encuentra constituido por: Una parcela de terreno situada en el sitio denominado “El Limón”, Jurisdicción del Municipio Los Salias, Estado Miranda. Dicha parcela de terreno tiene una superficie de Quinientos Quince metros cuadrados (515 mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, en diecinueve metros con siete centímetros ( 19,07 mts.), con Avenida Dos; SUR, en nueve metros con ochenta centímetros (9,80 mts.), con terrenos que son o fueron que son o fueron de Infisa; ESTE, en cuarenta y cuatro metros (44 mts.) con terrenos que son o fueron de Infisa y OESTE, en treinta y nueve metros con setenta centímetros (39,70 mts) con terrenos que son o fueron de Infisa. Que la parcela de terreno fuer adquirida a nombre del ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1992, bajo el No. 14, Tomo 12, Protocolo Primero. Y así se declara; y en consecuencia se emplaza a las partes a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA DE BIENES, intentara la ciudadana LAURA JOSEFINA ROJAS MENDEZ contra, el ciudadano CASIMIRO MARCIANO BARON BARRETO, anteriormente identificados, y en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para las once de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.)
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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