JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010).-
200° y 151°
Recibida la anterior demanda de DIVORCIO del sistema de distribución de causas presentada por el abogado en ejercicio ADOLFO FERNANDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.886, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano SERGIO MUÑOZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 3.164.802, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal désele entrada en el libro respectivo bajo el N° 19.675. El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, considera prudente señalar:
Del libelo de demanda se evidencia que el ciudadano SERGIO MUÑOZ RAMIREZ, mediante su apoderado judicial abogado ADOLFO FERNANDO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886, señala que en fecha 10 de agosto de 1996, el ciudadano SERGIO MUÑOZ RAMIREZ, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANDREA AVELINA SOLÓRZANO, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, que establecieron su último domicilio conyugal en la población de Charallave, valles del Tuy, sector “El Cartanal”, calle 12,Casa N° 12, Estado Miranda; que al principio la relación se mantuvo en forma armoniosa, cumpliendo cada cónyuges con sus obligaciones, que procrearon tres (3) hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombres GLENDA MARGARITA, PEDRO RAMON y AMANDA MAYIRA, que no obtuvieron bienes que liquidar; pero que hace más de cinco (5) años la cónyuge, padece de una enfermedad que la imposibilita para cumplir con sus deberes tanto del hogar como maritales, que esta situación ha afectado al actor tanto física como psicológicamente y espiritualmente , y que es por lo que acude ante este Tribunal para solicitar conforme a lo establecido en el artículo 185-A ordinal 7° del Código Civil Venezolano, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre los cónyuges, aceptando el actor lo establecido en el mencionado artículo en cuanto a la manutención y tratamientos médicos de la demandada.
Planteadas así las cosas, este Juzgador considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El divorcio es definido como la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución.
Las causales de divorcio se encuentran establecidas en el contenido del artículo 185 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio.
2° El abandono voluntario.
3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4° El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
5° La condenación a presidio.
6° La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común.
7° La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
Es este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que la parte actora fundamenta su petición, en la causal 7° del artículo antes transcrito, por lo cual este Juzgador pasa analizar los conceptos básicos de interdicción:
Interdicción Judicial: se llama interdicción judicial el estado de incapacidad negocial en que se encuentra un individuo como resultado de un proceso judicial, adelantando con esos fines, y con fundamento a un defecto intelectual grave y habitual que impide al individuo proveer sus propias necesidades.
Interdicción Civil o legal: existe, además de la interdicción judicial, la civil constituye una pena accesoria para ciertos delitos, conforme a lo dispuesto en el articulo 23 del Código Penal.
En el caso bajo estudio, se observa de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados, que no consta en autos que la demandada, ciudadana ANDREA AVELINA SOLORZANO, haya sido declarada incapaz mediante un procedimiento de Interdicción Judicial, en el cual se haya dictado sentencia definitivamente firme, solo se limitó a consignar un informe médico, realizado por el Dr. German E. León R. Medico Cirujano y Coordinador del Centro Médico Dr. German León; en el cual hace constar que la ciudadana en referencia padece de: 1° Tromboflebitis en miembros inferiores. 2° Hipertensión Arterial Sistémica, 3° Trastornos Circulatorios Generalizados, 4° Ceguera Parcial y 5° Trastornos al escribir, vale decir que con los recaudos consignado la parte actora no demuestra en ningún momento que la ciudadana SOLORZANO DE MUÑOZ ANDREA AVELINA, parte demandada, se encuentre interdicta por causa de perturbación psiquiátrica alguna, tal y como lo requiere la causal contenida en el ordinal 7° del articulo 185 eiusdem y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara INADMISIBLE la demanda que por DIVORCIO intentara el ciudadano MUNOZ RAMIREZ SERGIO contra el ciudadano SOLORZANO DE MUÑOZ ANDREA AVELINA, por no estar fundada en causa legal. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

EXP Nro.19.675
HdVCG/Yulmy.-