REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200° y 151°


PRESUNTO AGRAVIADO: JOEL MIRANDA, titular de la Cédula de Identidad número 2.965.866.

ABOGADO ASISTENTE AGRAVIADO: Abogado HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.


PRESUNTO AGRAVIANTE: ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, titular de la Cédula de Identidad número 6.548.262.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

TIPO DE SENTENCIA: Texto integro del fallo.

EXPEDIENTE Nº: 19617


CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de Amparo Constitucional recibida por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano JOEL MIRANDA, con fundamento en la previsión constitucional contenida en los Artículos 82, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordinales 3° y 6° del Artículo 49 de la misma Carta Magna.
En fecha 1° de octubre de 2010, siendo la oportunidad para decidir acerca de la admisión o no de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, visto que es competente para conocer de la acción incoada y por cuanto no observó ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas taxativamente en el Articulo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitió la Acción y ordenó notificar a la parte presuntamente agraviante y a la representación Fiscal.
Se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el cuarto (4°) día hábil siguiente a la última de las notificaciones ordenadas, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m).
En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el quejoso, ciudadano JOEL MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.965.866, debidamente asistido del Profesional del Derecho HANS DANIEL PARRA; igualmente compareció el presunto agraviante, ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.548.262, asistido por la Abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO CAMACHO, los comparecientes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada.
Estando debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la Audiencia Constitucional.

CAPITULO II
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

.-. Alega el presunto agraviado en su solicitud:
Que, es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Polonias Nuevas, ruta 6, número 83, Casa A-1, San Antonio de Los Altos; que la relación arrendataria dimana de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, teniendo dicho contrato una duración de un año, pero en virtud del tiempo transcurrido luego de culminado el tiempo de duración el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
Que, el pago de los cánones de arrendamiento los realiza a través de consignaciones de alquileres ante el Tribunal de Municipio competente, en virtud de la negativa del arrendador de recibir los mismos.
Que, ante el ejercicio de los derechos que le asisten, el arrendador le ha cerrado la llave de acceso al agua de su vivienda, dejándolo a él y a su familia sin tal servicio.
Que, “(…) el accionar por parte del arrendador agraviante de impedir mediante el cierre y bloqueo de la llave de paso de agua a mi vivienda mediante la colocación de elementos extraños, o simplemente trancando la llave de paso, que me impide el manejo voluntario del flujo de agua potable hacia mi residencia, lo que me causa graves problemas de salubridad, higiene y perturbaciones graves en las actividades cotidianas de mi familia. (…)”
Que, el presunto agraviante con su accionar a violado sus derechos constitucionales, contenidos en los Artículos 82 y 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los ordinales 3° y 6° del Artículo 49 del mismo texto legal.
Que, pide ser amparado ante el accionar del querellado para que se abstenga y deje de realizar los actos perturbatorios mencionados a los fines de restituir la situación jurídica infringida.
Solicita: “PRIMERO: Que el querellado agraviante restituya al querellante agraviado el servicio de agua potable correspondiente al inmueble identificado (…) SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le ordene al querellado agraviante acatar la sentencia de Amparo Constitucional (…) TERCERO: Sean notificados de conformidad con el Artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales todas las Autoridades de la República (…) CUARTO: De conformidad con el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales le sea impuesto al querellado agraviante las costas y honorarios (…)”

.-. De la Defensa del presunto Agraviante, en la oportunidad que tuvo lugar la Audiencia Constitucional Oral, la Abogada asistente del querellado, a los fines de contradecir la acción de amparo constitucional, explanó los siguientes argumentos:
Que, el presunto agraviante no ha cerrado el agua y que ni siquiera vive en el inmueble actualmente porque esta fuera trabajando.
Que, la llave de paso se encuentra en la parte del inmueble a la que sólo tiene acceso el mismo agraviado.
Que, el problema del agua es en toda la Urbanización, por lo tanto el problema no es atribuible al presunto agraviante sino es un hecho externo que no depende del arrendador, que el problema con el suministro de agua es un hecho público y notorio, que ha sido tratado en todas las Asambleas celebradas en la Urbanización.
Que, al presunto agraviado nunca se le ha intimado, se acudió a los órganos de justicia a los fines de lograr la desocupación del inmueble garantizándole su derecho a la defensa y al debido proceso.
Que, niega y rechaza la solicitud de amparo incoada.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 07 de diciembre de 2010, el presunto agraviado, por intermedio de su Abogado Asistente, expuso en forma suscinta los hechos generadores de la presente solicitud de Amparo Constitucional; igualmente el presunto agraviado a través de su abogada Asistente, explanaron oralmente sus alegatos y defensas en cuanto a los hechos violatorios que se les imputa a través de los cuales contradicen la solicitud.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
Seguidamente este Tribunal procede a analizar las documentales aportadas por las partes:

PRESUNTO AGRAVIADO.- fueron acompañadas a la solicitud las siguientes documentales:
PRIMERO: Copia fotostática de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, anotado bajo el N° 31, Tomo 22 en fecha 06 de marzo de 2007, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA y MIRANDA JOEL, de dicho documento se evidencia la relación arrendaticia entre el presunto agraviado y el presunto agraviante. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide
SEGUNDO: Copia fotostática de constancia de Consignación de Cánones de Arrendamiento efectuada por el ciudadano Joel Miranda por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Por cuanto la solvencia o no en el cumplimiento de las obligaciones locatarias que devienen de la relación arrendaticia entre las partes no es objeto de la querella contenida en la presenta solicitud de Amparo, este Tribunal no le concede a dicha prueba valor probatorio alguno. Y Así se decide.
Siendo la oportunidad de la Audiencia Constitucional Oral, el querellante consignó Escrito mediante el cual solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales este Tribunal se trasladará y constituyera en el inmueble domicilio del accionante a los fines de dejar constancia de los particulares relacionados con la llave de paso del agua y el acceso del vital liquido al inmueble arrendado por el presunto querellado; igualmente promovió testigos. Este Tribunal en la misma oportunidad de la Audiencia Oral, desechó las promovidas por Extemporáneas, por cuanto las mismas no fueron señaladas en la solicitud de interposición del Amparo Constitucional.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública en la acción de Amparo Constitucional, el querellado, ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, presentó escrito, en el cual explanó los alegatos con los cuales rebate LA Acción de Amparo constitucional, igualmente trae a las actas del presente procedimiento Audiencia Oral las siguientes documentales:
PRIMERO: en su forma original, constancia expedida por el ciudadano JUAN MANUEL MACHADO GOVEIA, en su carácter de Asociación de Parceleros y Vecinos de Las Polonias Nuevas. Por cuanto dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados dentro del proceso, no siendo así, impretermitiblemente este Juzgador debe desecharlos del análisis probatorio. Y Así se Decide.
SEGUNDO: Copias certificadas del Libro de Asambleas de la Asociación de Parceleros y Vecinos de Las Polonias Nuevas. Por cuanto dichos documentos emanan de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados dentro del proceso, no siendo así, impretermitiblemente este Juzgador debe desecharlos del análisis probatorio. Y Así se Decide.
TERCERO: En su forma original comunicación suscrita por los propietarios e inquilinos de la Urbanización Las Polonias Nuevas. Por cuanto dicho documento emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados dentro del proceso, no siendo así, impretermitiblemente este Juzgador debe desecharlos del análisis probatorio. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
La Acción de Amparo Constitucional a que se contrae la presente Solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por el quejoso y las pruebas aportadas que sustentan los mismos, debe circunscribirse a la violación o menoscabo de los Derechos y Garantías Constitucionales que pudieren haberles ocasionado al mismo por actividades perturbativas llevadas a cabo por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, en su condición y cualidad de arrendador.
En el decurso de la audiencia constitucional oral concatenando los dichos con las pruebas aportadas, quedó plenamente evidenciado que en efecto el agraviante no ha cumplido con su obligación locataria de que el inmueble arrendado tenga la dotación del servicio de agua potable, cuando en la urbanización donde está ubicado el mismo llega dicho liquido, lo cual perturba y lesiona los derechos del agraviado, por tanto es criterio sustentado por quien la presente causa decide que la actuación desplegada por el agraviante, en su condición de arrendador de un inmueble al querellante, al no garantizarle o de alguna forma permitir suministrarle el agua potable a la vivienda arrendada, siendo su obligación como arrendador y habiendo sido reconocido por éste que en efecto el inmueble tiene problemas de obstrucción en tuberías que impiden el paso de agua a la vivienda, sin que se tomaren las medidas para solventar el problema, constituyen vías de hecho que menoscaban los Derechos y Garantías Constitucionales, consagradas en los Artículo 3 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Además de quedar debidamente demostrada la conducta lesiva del agraviante, tenemos que vista la ocurrencia de la lesión del derecho, el Amparo constitucional constituye la vía expedida para restablecer los derechos constitucionales menoscabados.
Por tanto, en atención a la Doctrina y Jurisprudencia Patria, la cual ha dejado sentado que:
“La Acción de Amparo Judicial es una acción de carácter extraordinario excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos para cuyo restablecimiento no existan vías procesales, idóneas y operantes. La acción de Amparo procede contra normas, contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares, contra sentencias y resoluciones emanadas de los organismos Jurisdiccionales, contra actuaciones naturales materiales, vías de hechos, abstenciones u omisiones de las autoridades particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” ( Doctrina “ El Procedimiento de Amparo Constitucional”; Autor: Freddy Zambrano )

Y, no habiendo otro medio expedito y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; asimismo a los fines que el solicitante, ciudadano JOEL MIRANDA tenga garantizado, durante el tiempo que habiten el inmueble arrendado, sus derechos y garantías Constitucionales, debe impretermitiblemente este Juzgador declarar Procedente la Solicitud de Amparo Constitucional. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: PROCEDENTE y CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por ciudadano JOEL MIRANDA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 2.965.866 contra actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.548.262.
Como consecuencia de la anterior declaratoria Con Lugar la acción propuesta, SE ORDENA al agraviante, ciudadano ANTONIO AUGUSTO DÍAZ OLIVEIRA, se abstengan de realizar, él en forma personal o a través de terceros, ninguna actividad en contra del agraviado, asimismo se ordena que en forma inmediata se lleven a cabo trabajos o acometidas de tuberías u otras obras o mejoras pertinentes, mediante los cuales sea solventado el problema del agua en la vivienda y, cuando dicho servicio llegue a la urbanización y a las otras viviendas alquiladas en la misma parcela de la familia Díaz Oliveira, llegue también a la vivienda ocupada por el ciudadano JOEL MIRANDA; igualmente se insta al querellado, que en caso de considerarlo conveniente y a los fines de lograr la desocupación del inmueble, a ocurrir ante los organismos competentes a los fines de resolver los problemas y diferencias que tienen o pudieren surgir con el accionante y no desarrollar acciones de tomarse justicia por sí mismo a través de vías de hecho u otras que en forma alguna lesionen o menoscaben los derechos y garantías constitucionales del arrendatario.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle estricto cumplimiento a este Mandamiento de Amparo Constitucional, so pena de incurrir en desacato que podrían acarrearle sanciones.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA a los catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010) Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde. (2:50 pm).
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL