REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, dieciseis (16) de diciembre de 2010
200° y 151°
PARTE ACTORA: ANEM TERESA DE LA SOLEDAD CASTILLO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 683.285.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ANA CECILIA SARABIA ORDAZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123672.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MANUEL DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 5.312.364.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nº 19510
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se recibió del sistema de distribución de causas, el presente expediente contentivo de la demanda por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por la Abogada ANA CECILIA SARABIA ORDAZ, inscrita en el Inpreabogado N° 123672, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANEM TERESA DE LA SOLEDAD CASTILLO DE DÍAZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad y Titular de la cédula de identidad N° V- 683.285, contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL DÍAZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.312.364.
Mediante auto de fecha Ocho (08) de junio de 2010, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación más un día que se le concede como término de distancia.
En fecha doce (12) de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, compareció por ante este Juzgado y mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
El ocho (08) de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación, la cual fue efectuada tal como consta en diligencia diecinueve (19) de octubre de 2010, suscrita por el Alguacil de este Despacho.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, compareció el Abogado Emilio Moncada Atencio acreditó su representación como Apoderado de la parte demandada y consignó escrito de contestación a la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegada como ha sido la Perención de la Instancia por la representación de la parte demandada, por técnica jurídica debe este Juzgador resolverlo al análisis de los alegatos que inciden en la resolución del presente procedimiento, si ha operado o no La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el dispositivo legal contenido en los Artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, aduce que:
“(…) desde el día OCHO DE JUNIO DE 2010, fecha de la Admisión de la Demanda, hasta el día CINCO (05) DE AGOSTO DE 2010, fecha en la cual la Representación Judicial de la Parte Actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa TRANSCURRIERON CINCUENTA Y OCHO (58) DÍAS CALENDARIOS CONSECUTIVOS, POR LO QUE FORZOSAMENTE SE DEBE DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así pido desde ya al Tribunal lo declare en la oportunidad legal procesal correspondiente. En este mismo orden de ideas es necesario destacar, igualmente, que dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos posterior a la admisión de la presente demanda, la Parte Actora tampoco cumplió con la carga procesal de facilitar al Alguacil los emolumentos suficientes para la práctica de la citación in-faciem del demandado.”
La representación del accionado sustenta su petición de perención en el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Vistos los alegatos esgrimidos, sea pertinente puntualizar lo siguiente:
La perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad de las partes dentro del proceso durante el lapso establecido por el legislador, en el caso especifico de la llamada perención breve, dicha inactividad debe ser directamente imputable a la conducta de la accionante. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La Doctrina ha señalado que ésta es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Sobre este punto el egregio Procesalista Patrio ha dicho que: “La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo.”
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria. Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacer valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (negritas de quien suscribe)
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procedimental por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En las normas legales anteriores, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal produciendo su extinción.
En el caso subjudice, la representación judicial de la parte demandada sustenta su solicitud de que sea declarada la Perención, en el supuesto contenido en el Ordinal 1° del precitado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la denominada Perención Breve, cual es, un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la accionante para que se practique la citación de la parte demandada, por un período de tiempo que exceda los treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, ha sido reiterado y constante el criterio, tanto doctrinario como jurisprudencial, que las obligaciones con cargo a la accionante son el suministro de los fotostatos necesarios para la elaboración de compulsa de citación y el suministro de emolumentos suficientes para el traslado del alguacil al domicilio del demandado; igualmente es criterio conteste en el ámbito jurídico que las normas inherentes a la Perención son de Orden Público y que los días se cuentan por días calendario.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En tal sentido, dado que dentro de la actividad jurisdiccional donde se desenvuelve el proceso a través del libelo de demanda, del cual se deduce la pretensión contenida, se materializa y agota el ejercicio de acción, existe un acto que da inicio al proceso, cual es la citación del demandado, considerado como el llamamiento que hace el Juez para que aquél comparezca ante éste y constituya una carga para el actor, son hechos que él debe realizar por propio interés, ya que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídico procesal, la cual es necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses y lograr satisfacer la pretensión deducida por medio de la sentencia válidamente dictada, que declare la voluntad concreta de la ley.
En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión N° 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…” (Sentencia Nº 00293 del 22/05/2008, Exp. N° AA20-C-2007-000815)
De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga ésta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, los emolumentos al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros de la sede del Tribunal.
El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente al producirse la falta de consignación de los emolumentos respectivos, pasados los 30 días continuos una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados.
Con respecto a la misma institución Jurídica, en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en el juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aún subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
De todo lo antes dicho queda claramente establecido que, el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal.
Ahora bien, en el caso sub examine, al revisar exhaustivamente las actas procesales, observamos las siguientes actuaciones cronológicamente de la representación legal de la parte actora, a saber:
Primero. En fecha 08 de junio de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda.
Segundo. En fecha 12 de agosto de 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación.
Tercero. En fecha 08 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante, consignó los emolumentos a los fines de que fuere practicada la citación del accionado.
De la anterior relación cronológica de actuaciones en el expediente, se evidencia que transcurrieron más de treinta días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual la representación de la accionante puso a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación, se observa que la actora no dio cumplimiento a su obligación para interrumpir la perención en forma oportuna y tempestiva, no existiendo causa alguna que impidiere el cumplimiento de la misma, ya que el Tribunal tuvo Despacho en el periodo comprendido entre el 08 de junio de 2010 y el 08 de octubre de 2010, aunado a ello el domicilio de la parte demandada señalado en el libelo, dista a más de quinientos metros (500 Mts) de la sede de este Juzgado, por lo cual se hacía pertinente que la accionante suministrare los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de las citaciones y como se dijo no cumplió dentro de los 30 días continuos contados a partir del día de la admisión de la demanda.
Como corolario de todas las consideraciones anteriores, tanto de hecho como de derecho, tenemos que a la fecha en que la parte actora dio cumplimiento a su obligación de suministrar los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada, ya había operado la perención breve de conformidad con el dispositivo contenido en el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la misma irrenunciable de acuerdo con la norma pautada en el Artículo 269 ibídem y, dado igualmente el carácter de Orden Público de la Perención, así como el hecho de que verificada la misma no se pueden retrotraer los efectos generados por el transcurso del tiempo sin cumplir las obligaciones procesales a que está obligada la parte actora, debe forzosamente este Juzgador declarar que ha operado la Perención en el presente juicio, declaratoria esta que será realizada en el dispositivo de la presente Sentencia, todo con apego a los preceptos legales antes citados. Y Así se Decide.
Vista la declaratoria anterior, mediante la cual se deja sentado que ha operado la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.
Vista la declaratoria de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12 y 243 ambos del Código de Procedimiento Civil dictamina:
ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el dispositivo contenido en el Artículo 269 ejusdem, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana ANEM TERESA DE LA SOLEDAD CASTILLO DE DÍAZ contra el ciudadano FRANCISCO MANUEL DÍAZ CORTEZ, todos suficientemente identificados en autos.
Con apego a lo pautado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se deja establecido que no hay condenatoria en costas.
Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal para ello, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los dieciséis (16) día del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/cv.
Exp N° 19510
Secretario ABG. FREDDY J. BRUZUAL Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19510, que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ANEM TERESA DE LA SOLEDAD CASTILLO DE DÍAZ, contra FRANCISCO MANUEL DÍAZ CORTEZ. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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