REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL











EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

200º y 151º

PARTE ACTORA: DIANA CAROLINA ANDRADE MEA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.335.570.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIANELA NUÑEZ de RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.233, 74.860, 7.802 y 74.568, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA NOEMI GOMEZ de SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 4.418.834 y V.- 12.730.660, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
XIOMARA NOHEMI GOMEZ de
SALAZAR: ALBA EMPERATRIZ TOLEDO CASTRO, ANTONIO ALVAREZ HERNANDEZ y MARIO ANDRES BRANDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.523, 85.453 y 119.059, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO:ROBERTO EMILO LATOZEFSKY, JESUS ALEXIS LATOZEFSKY, VIVECA LATOZEFSKY y JOAN GARUTI CONTRERAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.314, 119.792, 123.097 y 124.559, respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N° 17.146

CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDAD interpusieran los abogados en ejercicio MARIANELA NUÑEZ de RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACIN GIFFUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.233, 74.860, 7.802 y 74.568, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA contra las ciudadanas XIOMARA NOEMI GOMEZ de SALAZAR e INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA.
Admitida la demanda en fecha 27 de junio de 2007, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas, para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, librándose la respectiva boleta de notificación a la Vindicta Publica; quien procedió a darse por notificada en fecha 04 de julio de 2007.
Por autos de fechas 27 de septiembre de 2007 y 17 de octubre de 2001, se libraron las respectivas compulsas de citación.
Cumplidos los tramites relativos de la citación, en fecha 09 de junio de 2008, se designó defensor judicial de las codemandadas, al abogado en ejercicio GIOVANNI ADDESSE LIBERATORI, quien en fecha 25 de junio de 2008, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.
En fecha 24 de marzo de 2009, la abogada ALBA EMPERATRIZ TOLEDO CASTRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la co-demandada, ciudadana XIOMARA NOEMI GONZALEZ de SALAZAR, consignó escrito de oposiciòn de cuestiones previas y poder que acredita su representación.
En fecha 27 de marzo de 2009, el abogado ROBERTO EMILIO LATOZEFSKY, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada, ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, consignó escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.
En fecha 25 de junio de 2009, los abogados MARIANELA NUÑEZ de RUIG, AMANDA ROJAS GRAFFE, JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS CHACION GIFFUNI, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte accionante, consignaron escrito de alegatos a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este Tribunal desestimó la solicitud de perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte codemandada INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha 24 de marzo de 2009, la representación judicial de la codemandada, ciudadana XIOMARA NOEMI GOMEZ de SALAZAR, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales opone en los siguientes términos:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la propone en los términos siguientes:

• Opongo formalmente la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, que establece el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, el cual a su vez establece, “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si” (Subrayado mío)
• Si hacemos un análisis exhaustivo del escrito de demanda interpuesto por la actora en el presente juicio, podemos observar que la misma se dirige tanto en contra de mi mandante la ciudadana XIOMARA NOEMI GOMEZ SALAZAR, como en contra de la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, de lo cual podemos inferir que la actora posee pretensiones en contra de ambas.
• En relación a mi mandante, la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE parte actora en este proceso, contrato la venta de un inmueble por medio de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), anotado bajo el Nº 23, tomo 46 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001) anotado bajo el Nº 47, tomo 2 protocolo primero, el cual es motivo de la presente tacha. Por otro lado según se desprende del libelo y del documento motivo de la presente tacha, la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, no es parte interviniente en el mismo, sino que contrato con nuestra mandante la compra del inmueble antes indicado
• En razón de lo anterior, y de acuerdo a lo indicado en el libelo se puede entender que el objeto de su pretensión es demandar por un lado, la tacha de falsedad del contrato de venta de un inmueble de su propiedad (debidamente identificado en autos) efectuada por una persona presuntamente desconocida a nuestra mandante y a su vez la nulidad de un contrato de venta realizado entre nuestra mandante y la ciudadana INDIRA ALEJANDRA TRUJILLO OSUNA, mediante el cual esta ultima adquirió la propiedad de inmueble previamente indicado
• Así las cosas, la parte actora pretende conjuntamente la tacha de un documento publico y la nulidad de otro documento, pretensión ultima fundamentada en la ausencia de derecho de propiedad del inmueble para realizar la venta.
• Ahora bien, según nuestro ordenamiento jurídico la tacha de falsedad de un instrumento publico, se reglamenta por normas especiales contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil diferente al procedimiento del juicio ordinario aplicable a un juicio de nulidad, existiendo incompatibilidad de procedimiento en las pretensiones simultaneas propuestas por la parte actora, ocurriendo así una inepta acumulación desde el punto de vista objetivo lo que trae como consecuencia inmediata la inadmisibilidad de la demanda intentada (…)




CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador realizar su pronunciamiento de la siguiente manera:
Respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, quien aquí suscribe observa:
Plantea la accionada que propone de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem como cuestión previa la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, la demandante acumuló indebidamente dos pretensiones a saber: a) La tacha de falsedad y la Nulidad.
Esta cuestión previa se ha planteado en referencia a la inepta acumulación inicial de pretensiones indicada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a ella la doctrina ha venido estableciendo que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.
En el caso de autos, se ha planteado la demanda de Tacha de Falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), el cual quedó anotado bajo el número 23, tomo 46 de los Libros de Autenticaciones e inscrito posteriormente por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), anotado bajo el número 47, tomo 2, protocolo primero, por cuanto ha decir de la accionante es falso, por cuanto el mismo no fue otorgado por la misma, solicitando asimismo la nulidad de las transferencias de propiedad sobre el bien inmueble descrito en el texto libelar. Así se establece.
Al respecto el Tribunal observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Así pues, es oportuno hacer alusión al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:


“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Ahora bien, del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
En este sentido considera este Juzgado realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como sostiene Bello Lozano, “…la fe publica desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia.
La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe publica” (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II).
Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya que sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 al 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental
En este sentido puede observar quien aquí juzga, que la actora propone la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de junio de 2001, anotado bajo el Nº 23, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones e inscrito por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Los Salias, San Antonio de Los Altos del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 2, Protocolo 1º. Así se establece.
Así pues, visto que la parte accionante demanda por vía principal la Tacha de Falsedad de dicho documento, y siendo que el propósito esencial de la misma es anular la eficacia probatoria de tal documento, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque la falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido, considerando quien aquí sentencia que la nulidad del mismo es una consecuencia jurídica de dicha acción, por lo que mal puede existir para quien aquí juzga una inepta acumulación de pretensiones, pues no se trata de dos acciones como lo pretende hacer ver la accionada, sino que la primera trae como consecuencia la nulidad de la misma y así se resuelve.
Respecto al alegato esgrimido por la representación judicial de la codemandada, ciudadana XIOMARA NOEMI GONZALEZ de SALAZAR, respecto a que la tacha de falsedad de un instrumento público, se reglamenta por normas especiales contenidas en los artículos 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, diferente al procedimiento ordinario aplicable al juicio de nulidad, este Tribunal observa:

Establece el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”

Por su parte el artículo 440 del mismo Código establece:

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento (…)”

Así pues, por cuanto el Código de Procedimiento Civil no prevé un procedimiento especial para tramitar la tacha de falsedad por vía principal, debiendo ser sustanciada la misma por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 antes transcrito, este Tribunal declara improcedente el alegato esgrimido por la citada profesional del derecho y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe deberá declarar en la parte dispositiva del fallo sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la codemandada, ciudadana XIOMARA NOEMI GOMEZ de SALAZAR, relativa a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada a CONTESTAR la presente demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
EXP N° 17.146

Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 17.146 contentivo del juicio que por TACHA DE FALSEDADA sigue la ciudadana DIANA CAROLINA ANDRADE MEA contra las ciudadanas SIOMARA NOEMI GONZALEZ de SALAZAR e INDIRA TRUJILLO OSUNA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL