REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: GUSTAVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V-4.851.654
ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE ACTORA: JUSTINA MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739

PARTE DEMANDADA: DILIA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.118.054.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No .25.099.

MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: No.18430
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO
En fecha 30 de junio de 2008, se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda intentada por la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.297, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.654, contra la ciudadana DILIA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.118.054.

Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como para la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actuara en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos.
Cumplidas las formalidades respectivas, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada, designándose en fecha 23 de marzo de 2009, al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, defensor judicial de la parte demandada, quien aceptó el cargo en fecha 14 de julio de 2009, jurando cumplirlo bien y fielmente..
En fechas 03 de noviembre de 2009 y 07 de enero de 2010, se celebraron los respectivos actos conciliatorios, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, asistidas de abogados.-

En fecha 18 de enero de dos mil diez (2010), tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo ambas partes, dejándose constancia de la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignado al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 05 de marzo de 2010 y admitidas en fecha 11 de marzo de 2010.
En fecha 21 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.
CAPITULO II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: “Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana DILIA COROMOTO PEREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en fecha 07 de junio de 2003, según consta de Acta de Matrimonio N° 81, cuya copia certificada fue consignada al efecto. Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Colinas de Betania, Jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos. Que en el tiempo que duró la unión conyugal fueron adquiridos bienes. Que desde el inicio de la unión matrimonial, la relación entre ellos, para nada fue armoniosa, al contrario, día a día las discusiones y agresiones verbales fueron en aumento. Que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente, tornándose en una actitud posesiva y agresiva, situación intolerable, quien se sintió acosado y agredido por su cónyuge y no pudo soportar las constantes peleas e insultos, por lo que la relación durante el matrimonio no fue la más favorable para lograr un matrimonio estable, armonioso y permanente; las diferencias de criterios profundizaron sus desavenencias, situación ésta que hizo crisis el día viernes 11 de abril de 2008, fecha en la cual su representado para evitar situaciones lamentables decidió abandonar el hogar conyugal. Que el día 11 de mayo del mismo año, luego de reflexionar ante la situación planteada y entendiendo que la vida en común con su cónyuge era imposible, decidió ir al domicilio conyugal y retiró todas sus pertenencias, estableciendo su domicilio en la ciudad de Caracas. Que ésta decisión empeoró la situación y como consecuencia de ello fue sometido por su cónyuge al acoso telefónico, mediante mensajes de texto y se le presentó en su lugar de trabajo, para amedrentarlo a fin de que volviera al hogar conyugal y al no lograr su objetivo, la cónyuge procedió a cumplir sus amenazas y le interpuso una denuncia ante la Casa de la Mujer, por presuntos maltratos psicológicos. Fundamentó la acción en los Ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y es por ello que acudió a la competente autoridad para demandar en DIVORCIO a la ciudadana DILIA COROMOTO PEREZ”.
Alegatos de la parte demandada.

Alego la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:” Opuso la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia de este Tribunal por el territorio, por cuanto la parte actora señala que tanto él como su representada, fijaron su último domicilio conyugal, en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda”.
En fecha 26 de enero de 2010, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, sobre la cual en fecha 02 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte demandada, ejerció la regulación de la competencia, el cual fue admitido, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y SEGUNDO: Confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de enero de 2010, la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

CAPITULO III
MOTIVA
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos, no obstante observa:
Que en el presente juicio, se cumplieron todas las formalidades previstas en materia de Divorcio, y habiendo sido notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que la misma no compareció a los actos.
Planteada la controversia en la forma en que ha quedado expuesta, y visto los hechos alegados por el cónyuge para fundamentar las causales de abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, hechos estos que no fueron contradichos por la parte demandada, ciudadana DILIA COROMOTO PEREZ, le corresponde a la parte actora la carga probatoria, por lo que este Tribunal pasa analizar las pruebas aportadas por este en la secuela del proceso.


CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negar”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 00-261, Sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbre al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE

La parte accionante en su oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos, a tal respecto el Tribunal observa: En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folio 10 al 12), marcado con la letra “A” Instrumento Poder otorgado por el ciudadano GUSTAVO GOMEZ, a la abogada MIRIAM SALAZAR PERAZA, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de junio de 2008, el cual quedó anotado en los libros llevados por dicha Notaria bajo el N° 46, Tomo 53, el cual aprecia este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual queda demostrado la cualidad de la citada profesional del derecho para representar al actor en el presente juicio y así se resuelve.
2.- (Folio 13), marcada con la letra “B”.- Copia Certificada de partida de Matrimonio N° 81, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PEREZ.
En cuanto a esta documental, este Tribunal observa que la misma constituye documento publico emanado de funcionarios competentes para sus cargos, el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, motivo por el cual este sentenciador le confiere todo el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Dicha documental sirve para demostrar la existencia del vínculo matrimonial existente entre las partes y así se establece.-
3.- (Folios 14 al 24), marcada con la letra “C”.- Copia Simple del documento de propiedad del inmueble adquirido por los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PEREZ, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, folio 66 al 79, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, de fecha 9 de junio de 2003.
4.- (Folio 25), marcada con la letra “D”.- Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de Gustavo Gómez por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 09 de enero de 2007.
5.-(Folios 26 y 27), marcada con la letra “E”.- Copia simple de la factura N° 20556529, emitida por AUTOCENTRO M.D.S., C.A. y Copia Simple del Certificado de Origen N° AZ-0879, de fecha 28 de marzo de 2008, emitido por el Ministerio de Infraestructura, este Tribunal al respecto observa: Que si bien los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, consignados por la parte actora los mismos constituyen documentos públicos, no es menos cierto que los mismos nada aportan al proceso , motivo por el cual este Tribunal las desecha del proceso por impertinente conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBA TESTIMONIAL: De los ciudadanos JOSE ELOY SELAS BARRERA, ELIAS ROBERLLY SANTANA PALACIOS y THAIRYS JOSEFINA SALCEDO ROSALES, los cuales rindieron declaración por el Tribunal comisionado Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSE ELOY SELAS BARRERA, (folio 123). Este testigo al ser interrogado por la representación judicial de la parte actora contestó que conoce a los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PEREZ; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el Estado Yaracuy, en junio de 2003; que no procrearon hijos; que su domicilio conyugal fue Charallave, Colinas de Betania; que adquirieron dos carros y una casa y sus enceres; que la unión conyugal desde su inicio se desarrolló inestable con muchos problemas; que la actitud de la señora DILIA COROMOTO PEREZ hacia su cónyuge fue agresiva; que la actitud asumida por el ciudadano Gustavo Gómez antes las agresiones de que fue objeto de parte de su cónyuge que en principio trato de ser conciliador pero no tubo mas remedio que huir; que el motivo por el cual el señor Gustavo Gómez se fue del domicilio conyugal fue debido a muchos problemas; que el ciudadano Gustavo Gómez estableció su domicilio en el Paraíso, Caracas, casa de su hermana; que a partir del momento que el ciudadano Gustavo Gómez se fue del domicilio su cónyuge, asumió una actitud amenazante, insultos y llamadas por teléfonos a los amigos y compañeros del trabajo; que la ciudadana DILIA PEREZ agredía a su cónyuge con insultos y amenazas. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ELIAS ROBERLLY SANTANA PALACIOS, (folio 125). Este testigo al ser interrogado contestó que conoce a los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PEREZ; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el Estado Yaracuy, en junio de 2003; que no procrearon hijos; que su domicilio conyugal fue Charallave, Colinas de Betania; que adquirieron dos carros y una casa y sus enceres; que la unión conyugal desde su inicio se desarrollo medio traumático y muy conflictivo; que la actitud de la señora DILIA COROMOTO PEREZ hacia su cónyuge fue todo el tiempo y lo llamaba a su trabajo mal poniéndolo; que la actitud asumida por el ciudadano Gustavo Gómez antes las agresiones de que fue objeto de parte de su cónyuge fue plantearle el divorcio; que el motivo por el cual el señor Gustavo Gómez se fue del domicilio conyugal fue por lo sucedido; que el ciudadano Gustavo Gómez estableció su domicilio en casa de su hermana; que a partir del momento que el ciudadano Gustavo Gómez se fue del domicilio su cónyuge, asumió una actitud de acoso todo el tiempo, telefónicamente e iba a su trabajo y llamaba a sus amigos y compañeros; que la ciudadana DILIA PEREZ agredía a su cónyuge verbalmente y en ciertas oportunidades lo cito en la Fiscalía, al Ministerio de la Mujer. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
En cuanto a la testimonial de la ciudadana THAIRYS JOSEFINA SALCEDO ROSALES, (Folio 128). Esta testigo al ser interrogada contestó que conoce a los ciudadanos GUSTAVO GOMEZ y DILIA COROMOTO PEREZ; que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el Estado Yaracuy, en junio de 2003; que no procrearon hijos; que su domicilio conyugal fue Charallave, Colinas de Betania; que adquirieron dos carros y una casa y sus enceres; que la unión conyugal desde su inicio se desarrollo medio traumático, tormentoso y muy conflictivo; que la actitud de la señora DILIA COROMOTO PEREZ hacia su cónyuge fue una actitud agresiva, conflictiva, acosador, celosa y lo llamaba a su trabajo mal poniéndolo; que la actitud asumida por el ciudadano Gustavo Gómez antes las agresiones de que fue objeto de parte de su cónyuge fue bastante paciente; que el motivo por el cual el señor Gustavo Gómez se fue del domicilio conyugal fue en abril de 2008; que el ciudadano Gustavo Gómez estableció su domicilio en casa de su hermana; que a partir del momento que el ciudadano Gustavo Gómez se fue del domicilio, su cónyuge, asumió una actitud de acoso todo el tiempo de ella hacia el con más intensidad, telefónicamente e iba a su trabajo agrediéndolo y llamaba a sus amigos, compañeros y a su hermana; que la ciudadana DILIA PEREZ agredía a su cónyuge verbales (insultos, celos). Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente al demandante, y conocen la situación sucedida, sin ser sus dichos contradictorios entre si, es decir, son contestes en sus declaraciones a favor del la pretensión del demandante, este Tribunal le confiere a dichas deposiciones todo el valor de su contenido de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Dichas probanzas es para demostrar que el demandante abandonó el hogar conyugal por la actitud posesiva y agresiva de su cónyuge, así como los excesos, servicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común, en virtud de las discusiones y agresiones verbales entre ambos, quien se sintió acosado por su cónyuge y no pudo soportar las constantes peleas e insultos.

SECCIÓN II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su oportunidad, no promovió prueba alguna.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La disposición legal referida a la causal 2° de Divorcio “Abandono Voluntario”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El Abandono Voluntario”
En el presente caso, la parte accionante se refirió a la causal segunda de la disposición transcrita ut supra, siendo oportuno señalar, que las causales de divorcio constituyen hechos que el actor demandante debe comprobar plenamente, y de cuyo análisis puede determinarse la procedencia o no del divorcio demandado.
El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Código Civil no corresponde a una interpretación literal, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo y se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia etc., pero, para que la figura jurídica del abandono subjetivo, no ostenta amplitud que se le da al Código Civil Vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.
Cuando se formula un libelo de demanda con la afirmación de que el cónyuge abandonó el hogar, esta expresión sugiere el abandono de la casa común, la más corriente y clara de las formas de abandono en el matrimonio, y en estas circunstancias, al cónyuge demandado le basta probar que no ha tenido lugar la forma de abandono que se le imputa, sin quedar obligado a probar que no ocurrió ninguna de las otras formas que puede tener esa causal de contenido múltiple, y la prueba debe versar o referirse a la época en que fue dejado el hogar u omitido el cumplimiento de los deberes conyugales, para que pueda tenerse, ante el precepto legal, como voluntario, ya que el abandono forzado del hogar no es causal de divorcio.
SEGUNDO: En cuanto a la disposición legal referida a la causal 3º de Divorcio “Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común”, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

Articulo 185: “Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (...)”

Establece la doctrina respecto a esta causal, que los excesos son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves, que un cónyuge hace sufrir a otro y las injurias graves, son el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.
Por su parte sostiene la Doctrina que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga brevemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio. Así se establece.-
En conclusión:
Adminiculando las pruebas cursantes a los autos específicamente la deposición de las testimoniales, quedaron suficientemente probas las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar procedente en derecho y con lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano GUSTAVO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.851.654 contra la ciudadana DILIA COROMOTO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.118.054 y;
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ellos en fecha 07 de junio de 2003 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy y al efecto se ordena oficiar lo conducente a dicho organismo y al Registro respectivo, a objeto de que se sirvan insertar la presente sentencia y colocar la nota marginal en el Acta de Matrimonio Nº 81, del libro respectivo correspondiente al año 2003 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil.
De esta unión no procrearon hijos.
Liquídese la comunidad conyugal.
Notifíquense a las partes de la presente decisión, por haber sido publicada fuera del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 251 eiusdem, líbrense las respectivas boletas de notificación.
REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-



EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL