REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.056.493.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: NEIVER VALLADARES SALCEDO y MIGUEL ANGEL ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.030 y 47.364, respectivamente.
PARTE DEMANDADA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNION, en la persona de la ciudadana MARIA DE PITA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 9.418.141.
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.299.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18397

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución de causas del 17 de julio de 2008, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento el ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ demandó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNION, en la persona de la ciudadana MARIA DE PITA por RENDICION DE CUENTAS.-
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de agosto de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación diera contestación a la demanda.-
Citada como quedó la parte en su forma personal, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2009, siendo declarada con lugar la contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, apeló de la decisión dictada.
En fecha 23 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
En fecha 09 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de febrero de 2010.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento acerca de su escrito de fecha 23 de octubre de 2009.
CAPITULO II
DE LA SUBSANACION
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en hacer comparecer al demandante incapaz, legalmente asistido de abogado o representado por este, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, sin embargo es de hacer notar que en fecha 23 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, presentó un escrito de observaciones haciendo referencia lo que a su decir, debe ser el trámite o procedimiento de los juicios de cuentas, esto por una parte, por la otra, se evidencia que la ultima notificación de las partes se verificó en fecha 21 de mayo de 2010, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio ciento uno (101), es decir que desde dicha fecha exclusive comenzó a correr para la parte accionante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, precluyendo el mismo en fecha 10 de junio de 2010. Así se establece.-
Así pues, no constando en el proceso que la parte accionante en tal oportunidad haya realizado la subsanación ordenada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio que por RENDICION DE CUENTAS fue interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE QUINTANA DIAZ contra la JUNTA CONDOMINIO DEL EDIFICIO UNION, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL