REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintiuno (21) de diciembre de 2010.
200° y 151°
PARTE INTIMANTE: RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-4.578.493, abogado ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.022.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituído.
PARTE INTIMADA: ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE y MIRIAM HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.357.485 y V-6.323.029, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE intimada: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 17.911
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN), interpuesta por el abogado RAFAEL RAMÓN VELIZ FERNANDEZ contra los ciudadanos: ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE y MIRIAM HURTADO, antes identificados.
En fecha 27 de febrero de 2008, la parte intimante, mediante diligencia consignó recaudos a fin de la admisión de la demanda.
En fecha 10 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto exhortando a la parte intimante a corregir el libelo de demanda.
En fecha 13 de marzo de 2008, la parte intimante mediante diligencia solicitó medidas cautelares y en fecha1 de abril de 2008, realizó las correcciones respectivas.
En fecha 04 de abril de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual consideró improcedente la solicitud de medida y se abstuvo al auto de fecha 10 de marzo de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, la parte intimante consignó escrito de reforma de la demandada.
En fecha 05 de agosto de 2008, este Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación de los co-demandados, más un (1) día como termino de la distancia, a fin de que pague o acredite haber pagado o formule oposición a las cantidades señaladas. Apercíbase de que en el plazo indicado debe hacerse el pago o formular oposición.
En fecha 12 de agosto de 2008, la parte intimante, mediante diligencia solicitó se acuerden las medidas solicitadas.
En fecha 16 de septiembre de 2008, este Tribunal acordó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la parte intimante solicitó se designecorreo especial con respectó a la entrega de la comisión de citación.
En fecha 09 de octubre de 2008. este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar las compulsas respectivas y se designó al ciudadano RAFAEL VELIZ, correo especial.
II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 18 de septiembre de 2008, la parte intimante consignó diligencia solicitando se le nombre correo especial y se comisione al Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años y tres (3) meses; sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) propuesta por el ciudadano RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ contra los ciudadanos: ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE y MIRIAM HURTADO. ambas partes identificadas anteriormente.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquense a las partes.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp.Nº 17911
El suscrito Abg. Freddy Bruzual, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 17911, que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue el ciudadano RAFAEL RAMON VELIZ FERNANDEZ contra los ciudadanos: ALVARO JOSE GUANIPA TARACHE y MIRIAM HURTADO. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiuno (21) de diciembre del año dos mil diez (2010).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
|