REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
PARTE ACTORA: NELSON ALBERTO LOVERA RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.642.256.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada SAIDA BLANCO RAMONI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.297.

PARTE DEMANDADA: SONIA MARINA RAMÍREZ CONTRERAS, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.892.404
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE Nº 19.610




CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió por ante este Tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por DIVORCIO interpuesta por el ciudadano NELSON ALBERTO LOVERA RIERA contra la ciudadana SONIA MARINA RAMÍREZ CONTRERAS, ambas partes identificadas anteriormente.
Por auto de fecha 28 de septiembre del presente año, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana SONIA MARINA RAMÍREZ CONTRERAS, para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de buena fe y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 27 de octubre de 2010, la abogada SAIDA BLANCO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora consignó a los autos fotostátos respectivos a los fines de librar la compulsa de citación y la notificación a la Vindictia Pública.
Por auto dictado el día 28 de octubre de 2010, se libró la respectiva boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, así como también la compulsa a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2010, por el ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ, como Alguacil Titular de éste Juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos respectivos consignados por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2010, el Alguacil Titular de éste Despacho consignó la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, suscrita por la misma, de igual manera el Alguacil Titular dejó constancia de

haberse trasladado al domicilio de la ciudadana SONIA MARINA RAMÍREZ CONTRERAS, resultando infructuosa la práctica de la citación personal de ésta, y a tal efecto consignó la boleta de citación sin firmar.
Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora solicitó se lleve a cabo la citación de la parte demandada por medio de carteles.
Por auto dictado en la presente fecha, este Juzgador ordenó la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II
MOTIVA

Este Tribunal para decidir observa que:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: (...) “También se extingue la instancia:

“Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto de fecha 28 de septiembre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió la presente demanda y en fecha 27 de octubre de 2010 la parte actora consignó los fotostatos para que el Tribunal librara la citación de la parte demandada, ahora bien, no es sino hasta el día 03 de noviembre de 2010, que la parte actora consignó los emolumentos al Alguacil, es decir que transcurrieron treinta y cinco (35) días continuos de inactividad por parte del actor para proveer las expensas necesarias al Alguacil Titular de este Juzgado a fin de que este último llevara a cabo la citación de la demandada, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar perimida la instancia, conforme lo dispone la norma en comento y por aplicación del
artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Aunado al criterio anterior, es imperante señalar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en la cual se estableció que: (...) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia....” Sic. Así se declara
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente juicio que por DIVORCIO ha interpuesto el ciudadano NELSON ALBERTO LOVERA RIERA contra la ciudadana SONIA MARINA RAMÍREZ CONTRERAS, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa


certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eIusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HVCG/Eliana
Exp. Nº 19.610










Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en la presente demanda de DIVORCIO signada con el N° 19.610 seguido por el ciudadano NELSON ALBERTO LOVERA RIERA contra la ciudadana SONIA MARINA RAMÍREZ CONTRERAS. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL