REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: VÍCTOR JULIO LIRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 1.345.596 y 196.797 respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Actúan en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA: MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 562.125.
DEFENSOR PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELIMER LARA, en ejercicio de la profesión, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 64.736.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS
EXPEDIENTE N° 15944
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de marzo de 2006 se recibió por ante este Tribunal, previa la distribución respectiva, demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS por Costas Procesales interpusieren los Abogados VÍCTOR JULIO LIRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, actuando en defensa de sus propios derechos.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la parte intimante.
En fecha 18 de mayo de 2006, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de la imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2006, previa la solicitud de la parte accionante, se acordó la citación mediante Carteles del demandado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo debidamente cumplido dicho trámite procesal.
En fecha 22 de febrero de 2007, previo pedimento de los accionantes se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona de la Abogada ANGELIMAR LARA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; acordada su citación mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2007 y practicada tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este Despacho en fecha 25 de octubre de 2007.
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció la Defensora designada al demandado y consignó Escrito de Contestación a la Demanda.
Siendo la etapa probatoria, sólo la parte accionante hizo uso de su derecho de promover las que consideraron pertinentes a su petición, siendo admitidas mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2007, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Previa solicitud de la intimante y habiendo cumplido con los requisitos de procedencia, mediante auto de fecha 18 de enero de 2007, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Honda Cerro Alto, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1992, inserto bajo el N° 20, Tomo 05, Protocolo I.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
Alegatos de la parte actora:
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, el ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE los nombró como Defensores en el Juicio Penal que le fue seguido por el Delito de DAÑO O PERJUICIO EN ANIMAL Ajeno, proceso que cursó ante el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que, asistieron al intimado desde el inicio del proceso hasta la Segunda Instancia, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este misma Circunscripción Judicial, instancia ésta en la cual se sobreseyó la causa por extinción de la acción.
Que, desde la decisión penal han estado intentando cobrarle al demandado los Honorarios Profesionales de Abogados por la defensa que le prestaron.
Que, estima sus Honorarios Profesionales de Abogados en la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 83.000.000,00).
Que, fundamenta su acción en lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que, a los fines de garantizar las resultas del juicio se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.
Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, la Defensora Judicial designada consignó Escrito de Contestación a la Demanda, en el cual adujo:
Que, Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda.
Que, Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que el demandado haya nombrado como sus Defensores Judiciales a los intimantes en el juicio penal llevado en su contra y, que éstos lo hayan asistido desde el inicio del supuesto juicio hasta la segunda instancia.
Que, niega, rechaza y contradice que el accionado sea condenado a pagar la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales alegados por la parte actora.
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.-
La parte intimante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En fotostatos documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 22 de julio de 1992, bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo I, correspondiente al documento de propiedad del inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un Lote de Terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Honda Cerro Alto, Municipio Cecilio Acosta del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. Copias certificadas del Expediente signado con el N° 2U440/01 de la nomenclatura llevada por ante el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Penal del Estado Miranda, contentivo del Juicio donde se señala como imputado al intimado. Vista la fehaciencia que concede la intervención del funcionario para expedir dichas copias certificadas, este Juzgador considera los mismos documentos judiciales y, por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se opuso, se les concede pleno valor probatorio como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Y Así se Decide.
PRUEBAS DEL ACCIONADO
Siendo la oportunidad procesal para ello el intimado no promovió prueba alguna, por tanto no hay material probatorio que analizar.
Analizado el acervo probatorio de las aportadas al proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
En el presente procedimiento se debe dilucidar si procede o no la estimación e intimación de los honorarios profesionales de los abogados intimantes VÍCTOR JULIO LIRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN.
Honorarios Profesionales de Abogados éstos, que a decir de los accionantes, se causaron con motivo de la defensa penal que hicieren los profesionales del derecho, en juicio seguido por ante el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Penal del Estado Miranda seguido en contra del intimado ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE en su condición de imputado por la comisión del delito de DAÑO O PERJUICIO EN ANIMAL AJENO; igualmente arguye la parte accionante que dicha defensa en el juicio se realizó desde el inicio del mismo hasta la Segunda Instancia en la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial, instancia ésta en la cual se sobreseyó la causa por extinción de la acción penal; asimismo aducen que, el intimado ha sido contumaz en el pago de los dicho Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales fueron estimados en la cantidad de ochenta y Tres Millones de Bolívares o expresado en Bolívares Fuertes OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES.
Ahora bien, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de los citados abogados, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:
Artículo 22 de la Ley de Abogados:” El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-
Dicha norma, conjuntamente con lo establecido en el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, son la fuente del derecho de los Profesionales de Derecho a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, N° 90, que aparece publicada en el Tomo N° 6, del mes de junio de 1996 de la Jurisprudencia editada por el Dr. OSCAR PIERRE TAPIA se declaró lo siguiente:
“En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado en asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se decida en el mismo expediente; pero esto no solo abona razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; porque no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa Declarativa: En la cual el juez resuelva sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa”.
De conformidad con lo pautado por el antes mencionado Artículo 22 de la Ley de Abogados los Honorarios Profesionales pueden ser Extrajudiciales o Judiciales, los primeros se refieren a los honorarios o estipendios causados por el ejercicio de acciones fuera de un proceso o juicio a favor de un cliente, vale decir, cualquier actuación profesional realizada en beneficio de la persona contratante del Abogado fuera de una instancia judicial, caso contrario los Honorarios Profesionales Judiciales son generados por actuaciones procesales realizadas dentro de la secuela de un proceso, en cualquier estado y grado del proceso que se trate.
Acorde con la misma norma citada tenemos que, el derecho al ejercicio de la Acción por el Abogado nace, ya sea por disconformidad con el monto entre el profesional y el cliente o, por negativa del cliente a cancelarle los honorarios estimados con ocasión de las actuaciones realizadas en su nombre; el derecho a cobrarlos surge independientemente que los mismos hubieren sido pactados contractualmente; asimismo exige que el reclamo de cobro de honorarios se haga a quien efectivamente hubiere sido el cliente, es decir, aquella en beneficio de quien fueron realizadas las gestiones y actuaciones profesionales.
En el caso subjudice, se evidencia de las pruebas aportadas por los accionantes, que el intimado confirió Poder los Profesionales del Derecho reclamantes para que ejercieran su defensa dentro del proceso penal en el cual se encontraba indiciado, vale decir, hubo consenso entre las partes a los fines de que, los abogados ejercieran la defensa del cliente en el proceso penal y, como consecuencia lógica de tal defensa se genera el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados para éstos.
Asimismo se encuentra suficientemente probado, con las documentales aportadas al proceso por los accionantes, que los Profesionales del Derecho realizaron las actuaciones judiciales en el proceso penal seguido contra el intimado, por tanto se encuentra debidamente probada la causación de los Honorarios. Y Así se decide.
Igualmente de las actas del proceso se aprecia que el intimado, por intermedio de su defensor designado no aportó prueba alguna que desvirtuara el derecho de los accionantes a cobrar por las gestiones judiciales realizadas. Así como tampoco el intimado aportó prueba alguna de la cual dimane que se encuentra liberado de la obligación de pago que se le inquiere ni tampoco alguna causa eximente del cumplimiento del mismo, por tanto es exigible el monto estimado por los Abogados por concepto de Honorarios Profesionales de Derecho. Y Así se Decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera procedente la acción incoada de honorarios profesionales de Abogados, los cuales fueron estimados por los accionantes de la forma siguiente:
1º Asistencia en el nombramiento de defensores en fecha 14 de noviembre de 2001.
Bs. F 500,00
2º Diligencia solicitando copias del expediente, en fecha 14 de noviembre de 2001.
Bs. F 500,00
3º Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 14 de diciembre de 2001.
Bs. F 1.000,00
4º Asistencia al Juzgado Segundo de Juicio en fecha 18 de diciembre de 2001
Bs. F 1.000,00
5º Escrito dirigido al Juzgado Segundo de Juicio, solicitando se declare inadmisible la querella.
Bs. F 1.000,00
6º Diligencia solicitando copia del expediente en fecha 09 de enero de 2002.
Bs. F 500,00
7º Asistencia al Tribunal Segundo de Juicio en fecha 28 de enero de 2002.
Bs. F 1.000,00
8º Asistencia al Juzgado Segundo de Juicio en fecha 05 de febrero de 2002
Bs. F 20.000,00
9º Asistencia al Juzgado Segundo de Juicio en fecha 19 de febrero de 2002.
Bs. F 10.000,00
10º Asistencia al Juzgado Segundo de Juicio en fecha 21 de febrero de 2002.
Bs. F 15.000,00
11º Escrito solicitando copia del expediente en fecha 13 de marzo de 2002.
Bs. F 500,00
12º Escrito mediante el cual se fundamentó la apelación contra la sentencia dictada
Bs. F 30.000,00
13º Asistencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal a exponer los alegatos contra y favor de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, en fecha 11 de julio de 2002.
Bs. F 2.000,00
Los montos anteriores totalizan la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 83.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados a favor de los Profesionales del Derecho VÍCTOR JULIO LIRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, por actuaciones realizadas con motivo de la Defensa Penal realizada por ante el Circuito Penal del Estado Miranda a favor del ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE. Y Así se Decide.
CONCLUSIÓN.-
En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales dichos y por cuanto no fue desvirtuado en forma alguna el derecho que tienen los intimantes a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que es perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual palmariamente se evidencia de la copia certificada que cursa a los autos y la cual tiene pleno valor probatorio, como corolario de todo lo anterior, estando los hechos en perfecta armonía y conjunción con el precepto legal estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es impretermitible para este Juzgador declarar con lugar el derecho de los intimantes, Abogados VÍCTOR JULIO LIRA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, de percibir honorarios profesionales por los servicios prestados como abogados en la defensa penal y asesoría jurídica prestada al ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpuesta por los ciudadanos VÍCTOR JULIO LIRA y TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, Abogados ene ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.339 y 1.988 respectivamente en contra del ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 562.125.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la presente demanda, SE CONDENA al demandado, ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE al pago de la cantidad de OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES o expresado en Bolívares fuertes: OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 83.000,00), por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, causados éstos con motivo de la defensa Penal que hicieren los abogados accionantes del ciudadano MANUEL RODRIGUES DE ANDRADE, en el juicio penal seguido en su contra por el Delito de Daño o Perjuicio en Animal Ajeno llevado por ante el Juzgado Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y posteriormente ante la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de esa misma Circunscripción Judicial.
Por haber resultado la parte intimada totalmente vencida, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. N° 15944
HDVC/hdvc
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