REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: ROSA AURA CLEMENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.237.600
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: JESUS L. CAMARGO VERA y ELSA HERRERA CASTAÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.400 y 37.410, respectivamente.
PARTE DEMANDADA PEDRO BENJAMIN NIZAMA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.438.282
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: HAYDEE MARITZA NIEVES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.794.-
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N°: 17325

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado en el sistema de distribución de causas del 06 de agosto de 2007, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento la ciudadana ROSA AURA CLEMENTE demandó al ciudadano PEDRO BENJAMIN NIZAMA SOSA por ACCION MERO DECLARATIVA.-
Admitida la demanda por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación más un día de término de distancia diera contestación a la demanda.-
Citada como quedó la parte en su forma personal, dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2009, siendo declarada con lugar la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento y sin lugar las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 eiusdem.
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión interlocutoria en fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Posteriormente ambas partes presentaron escritos de pruebas los cuales fueron agregados y providenciados en la oportunidad correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal mediante providencia repuso la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la subsanación o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y como consecuencia de ello se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la fecha 04 de febrero de 2010, inclusive, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Notificadas como quedaron las partes de la decisión interlocutoria que repuso la causa, en fecha 10 de noviembre de 2010, la parte demandada mediante diligencia solicitó se extinguiera el procedimiento en virtud de que la parte actora no subsanó la cuestión previa declarada con lugar contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
II

DE LA SUBSANACION

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas de las contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que si es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días a contar del pronunciamiento del Juez.
Por su parte el artículo 354 establece: “Si el demandante no subsana debidamente los efectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Así las cosas tenemos que el espíritu y razón del citado artículo 354, exige del demandante una actividad eficaz que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso de 5 días.
En el caso bajo análisis, tenemos que la actividad subsanadora de la parte actora consistía en la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso, tal y como lo ordenó la decisión de fecha 13 de octubre de 2009, que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
No obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que la ultima notificación de las partes se llevo a cabo en fecha 03 de diciembre de 2009, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal inserta al folio ciento setenta (170), es decir que desde dicha fecha exclusive comenzó a correr para la parte accionante el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 07, 08, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009, es decir, que el lapso para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta declarada con lugar por el Tribunal precluyó el día 15 de diciembre de 2009. Así se establece.-
Así pues, no constando en el proceso que la parte accionante en tal oportunidad haya realizado la subsanación ordenada, resulta forzoso para este Tribunal declarar la EXTINCION DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DISPONE: UNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, DECLARA EXTINGUIDO el presente juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA interpuso la ciudadana ROSA AURA CLEMENTE contra el ciudadano PEDRO BENJAMIN NIZAMA SOSA, antes identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HDVCG/fjb/ag
Exp. No. 17325