REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Años: 200º y 151º


PARTE ACTORA: ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 6.267.822.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada OFELIA CHAVARRIA, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.361.

PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números 7.281.081 y 7.074.301 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados EFRAÍN ARVELAÍZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.963.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11718

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2001, reformado mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2001, contentivo de la acción que por Reivindicación interpusieren los Abogados GENARO GOATACHE y GILMER GOATACHE en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2001, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho mas una día de termino de distancias siguiente a la citación del último de los codemandados, a dar contestación a la demanda.
Mediante sendas diligencias de fecha 10 de diciembre de 2001, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ y la imposibilidad de practicar la citación personal del codemandado EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS.
Mediante auto dictado en fecha 07 de enero de 2002, previa la solicitud del apoderado actor, se acordó la citación mediante carteles del codemandado EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS; cumplida la misma, en fecha 21 de marzo de 2002, vista la incomparecencia del codemandado, se le designó defensor a los fines de la secuela del juicio.
Previa la notificación, aceptación del cargo y juramentación de la defensora designada, en fecha 11 de junio de 2002 el alguacil de este Juzgado dejó constancia de la práctica de su citación a los fines de la contestación de la demanda incoada en contra de su defendido.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2002, la codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ dio contestación a la demanda incoada en su contra; haciendo lo propio la defensora designada al codemandado EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS EN FECHA 13 de agosto de 2002.
Siendo la oportunidad etapa probatoria, sólo la parte demandada hizo uso de su derecho, lo cual hizo mediante Escrito presentado en fecha 20 de septiembre 2002, siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto dictado en fecha 15 de octubre de 2002.
En fecha 03 de febrero de 2003 la representación de la parte actora presentó escrito de Informes y, el apoderado judicial de la codemandada FERNANDA NOBREGAS los presentó en fecha 05 de febrero de 2003.
Mediante auto de fecha 27 de agosto de 2004, la Doctora Mariela Fuenmayor Troconis se avocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de noviembre de 2007, el Doctor Héctor Centeno Guzmán, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose igualmente la notificación de las partes.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la representación judicial del accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, el ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ mediante documento de Venta con Pacto de Retracto, Protocolizado en fecha 28 de febrero de 1997 por ante el Registro Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, adquirió del ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS un bien inmueble, identificado como Casa ubicada en la Urbanización Residencial Colinas de Santa Rosa, identificada con el N° 66-S y el lote de terreno marcado con las siglas 66-Sur, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda; el precio convenido por las partes fue la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 8.520.000,00).
Que, en el documento de venta con pacto de retracto se establecieron seis meses fijos para que el enajenante ejerciera el derecho de rescate, obligándose además al pago de los gastos pautados en los Artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.
Que, por cuanto no fue ejercido el rescate en el tiempo estipulado, fue solicitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial entrega material de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil de bien vendido, no siendo posible tal entrega por cuanto la ciudadana FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ se opuso a la práctica de la medida, alegando que era propietaria del cincuenta por ciento del valor del inmueble, por cuanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal existente entre ella y el antiguo propietario del inmueble Henrique Nunes.
Que, el accionado se ha perjudicado por la entrega del dinero y la falta de entrega del inmueble.
Que, los demandados EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ se mantienen gozando del bien inmueble.
Demandan a los ciudadanos EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ, para que: “Primero: Hagan entrega material forzosa del inmueble objeto del contrato; (…) Segundo: A hacerle entrega por vía de reivindicación, ya que los demandados han estado gozando del inmueble sin fundamento alguno, más allá de la fecha cuando venció la contratación referida al retracto, que lo fue en fecha veinte y ocho agosto de 1997.
Para el supuesto negado, de que los demandados se opongan a hacer entrega del precitado bien inmueble y el Tribunal considere que la oposición que ellos hagan para dejar dicha entrega y reivindicación sea procedente, por vía subsidiaria demandamos que los ciudadanos demandados EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ hagan devolución del precio entregado para el momento de realizarse la operación de compra-venta de que trata este documento, que lo fue de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.520.000,00). Igualmente solicitamos que tal cantidad sea indexada (…)”
Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1534, 1536, 1486 y 548 todos del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.520.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ, debidamente asistida por Profesional del Derecho, presentó escrito en el cual explanó sus defensas y argumentos, en los siguientes términos:
Que, Rechaza y contradice la afirmación del actor que deba entregar el bien inmueble, ya que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHÁVEZ.
Que, el bien inmueble lo ha venido poseyendo en forma pacífica e ininterrumpida desde hace mas de 15 años, que nunca se ha desprendido del mismo ni ha autorizado a su cónyuge para celebrar alguna negociación.
Que, rechaza y contradice que el ciudadano EMILIO HURTADO ROJAS este gozando del inmueble, ya que este bien es su hogar y el de su familia.
Que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega como defensa de fondo la falta de cualidad del actor; ya que nunca ha autorizado a su cónyuge para realizar algún tipo de negociación del inmueble, por lo cual procedió a demandar la nulidad de la venta realizada por éste al ciudadano Emilio Hurtado Rojas y que en virtud de convenimiento celebrado entre la ciudadana FERNANDA NOBREGA y HENRIQUE NUNES FIGUEIRA, dicho documento fue anulado por formar parte de la comunidad conyugal; en virtud de la anulación de ese documento de venta las negociaciones posteriores corrieron la misma suerte, por lo cual alega la falta de cualidad del actor para demandar por esta vía y la falta de cualidad pasiva para la codemandada estar en juicio.
Que, la parte actora incurre en imprecisiones en el libelo de demanda, interponen la “demanda por vía de Reivindicación con otras pretensiones que la hacen igualmente improcedente o lo que es lo mismo incurren en acumulación prohibida por imperio de la Ley”.
Que, no se cumplen los requisitos para la acción Reivindicatoria, ya que el actor no s propietario del inmueble y la codemandada no es poseedora ilegitima o de mala fe, ya que es copropietario del inmueble, lo que hace improcedente la presente acción.
La defensora judicial designada al codemandado EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, procedió a dar contestación a la demanda en la cual alega que:
Que, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.
Que, niega y rechaza que su defendido no haya intentado ejercer el rescate del bien.
Que, niega y rechaza que no haya dado cumplimiento a lo pautado en los Artículos 1.534 y 1.544 del Código Civil.
Que, rechaza que el codemandado no haya reembolsado la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES mas los intereses.
Que, niega que el codemandado tenga que hacer entrega material del inmueble.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia certificada Documento Poder conferido por el ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha dieciocho de junio de 1999, inserto bajo el N° 87, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En su forma original documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 28 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 31, Protocolo I, Tomo 10, contentivo de la operación de compraventa realizada entre el ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. Copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentiva del Acta levantado con motivo de Entrega Material en el expediente signado con el N° 98-8343. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
Primero. Reprodujo e hizo valer la doctrina y jurisprudencia invocada en el escrito de pruebas presentado. Al respecto este Juzgado considera que se trata de una promoción inconducente, pues la doctrina y la jurisprudencia no son objeto de prueba, y por tanto no hay consideración alguna que hacer sobre el supuesto valor probatorio que de ellas pudiere devenir. Y así se deja establecido.
Segundo. Reprodujo el mérito favorable de los autos.- Ha sido criterio jurisprudencial constante que, el mérito favorable no constituye prueba alguna que merezca ser analizada y valorada por el Juzgador, ya que es deber ineludible del mismo sustentar su decisión en los alegatos y pruebas de las pruebas aportadas por todas las partes en el proceso. Y Así se declara.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
La codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ, acompañó a su contestación a la demanda las siguientes documentales:
Primero. Copia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 1984, entre los contrayentes HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHAVES y FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. Copia certificada del expediente signado con el número 21041 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del juicio que por Nulidad de Documento incoara la ciudadana FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ contra los ciudadanos HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHAVES y EMILIO ANTONIO HURTADO, de dicha documental se evidencia que dicho procedimiento culminó por autocomposición procesal, en virtud de la transacción celebrada entre la parte actora y el codemandado HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHAVES. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. En copia simple documento de compraventa Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 1984, bajo el N° 47, Protocolo I, Tomo 7, así como también las respectivas notas marginales que se le han efectuado a tal documento de adquisición por el ciudadano HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHAVES. Por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad procesal correspondiente, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le concede pleno valor probatorio. Y así se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

DEFENSA PREVIA:
FALTA DE CUALIDAD.-
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda incoada en su contra, la codemandada ciudadana FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ, alegó como defensa sustentada en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad del Actor para intentar la presente acción, alega asimismo falta de cualidad pasiva, ya que a su decir la negociación mediante la cual el ciudadano HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHÁVEZ dio en venta el inmueble de marras al ciudadano EMILIO HURTADO ROJAS quedó anulado, según convenimiento realizado entre la ciudadana FERNANDA MARÍA NOBREGAS NÚÑEZ y su cónyuge HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHÁVEZ.
Visto la defensa alegada, tenemos que, la Jurisprudencia Patria nos enseña:
“(…)Alegada en tales términos la defensa perentoria de falta cualidad activa, conviene destacar que dicho planteamiento se resuelve con la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. La cualidad activa expresa la referencia de un poder a un sujeto determinado. Por lo tanto, la cualidad entendida en éstos términos denota únicamente una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
De manera que siendo ello así, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio pudiera plantear dudas en casos como el de autos donde la pretensión del actor se encuentra compuesta por un conjunto de peticiones que dan lugar, incluso al planteamiento de acciones subsidiarias.
(…)
Consecuente con lo expuesto, queda demostrado en el caso de autos la identidad lógica que debe existir entre el titular de la acción y la persona del demandante, por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa. Así se decide. (…)” (Confróntese: Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (04) de julio del año dos mil dos. Nº 00937.)
Aplicando el concepto jurídico anterior al caso subjudice y visto igualmente los documentos traídos al juicio, específicamente el documento que contiene la venta que con pacto de retracto le hiciere el ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS al ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, tenemos que del mismo dimana el derecho de propiedad e intereses que el accionante invoca, igualmente consta suficientemente en autos que la acción es intentada en contra de la ciudadana FERNANDA MARÍA NOBREGA por cuanto es quien ocupa el inmueble que se solicita reivindicar, por tanto existe identidad lógica entre el titular del derecho invocado y la parte demandada.
Por lo antes expresado debe, quien la presente causa resuelve declarar Sin Lugar la defensa de Falta de Cualidad interpuesta por la codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGA. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Además de ello en su libelo de demanda, solicita que en caso que sea procedente la oposición de los demandados a la Reivindicación del inmueble suficientemente identificado en autos, demanda por vía subsidiaria la devolución del precio pagado por la compra del mismo mencionado inmueble.
De los antes expresado y con vista al contenido del libelo de demanda citado, tenemos que la representación judicial de la parte actora demanda: por Vía Principal: ACCIÓN REIVINDICATORIA y por Vía Subsidiaria: DEVOLUCIÓN DEL PRECIO DE COMPRA PAGADO.
La petición anterior fue rechazada por la codemandada Fernanda Nóbrega en su contestación a la demanda, alegando que, los términos en que se encuentra redactado el libelo de demanda, hace la Acción Reivindicatoria improcedente por acumulación prohibida.
Como antes se dijo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
Vale decir, la reivindicación la intenta quien tiene la propiedad del bien y que ha sido privado de su propiedad, en el caso subjudice el accionante incoa la acción amparado en su derecho de propiedad, pero expresamente solicita que de no ser procedente su petición, en virtud de la oposición formulada por la parte accionada, demanda la repetición del precio pagado.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es al demandado.
Con fecha 27 de Abril de 2004, la Casación Venezolana, señaló:

“(…) La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”
“…En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp, No. AA20-C-2000-000822)

Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal y siendo la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo formulando al efecto las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, con vista a los términos en que ha quedado la controversia planteada, pasa al estudio de los elementos que cursan en autos, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Analizados los documentos acompañados por la accionante junto con su libelo de demanda, debe proceder este órgano jurisdiccional al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, al efecto este Tribunal observa:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
Tal como supra se expresó, la parte actora aportó al proceso las documentales de las cuales dimana su derecho de propiedad, fundamentales para el ejercicio de la acción reivindicatoria: Documento de adquisición del inmueble Protocolizado en fecha 28 de febrero de 1997 por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10, del mismo dimana el derecho de propiedad que le asiste sobre el inmueble, pero observa quien la presente causa resuelve que, dicho inmueble le fue dado en venta por el codemandado ciudadano EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS, quien a su vez lo hubo 10 días antes del ciudadano HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHÁVEZ, éste último se encontraba casado para la fecha de la enajenación del inmueble, así mismo se encuentra probado en autos que el inmueble que se pretende reivindicar formaba parte del acervo de la comunidad conyugal constituida por los ciudadanos FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ y HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHÁVEZ,(Código Civil Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.),por lo cual era necesaria la autorización de la cónyuge para la venta del inmueble sometido a publicidad registral, tal como lo estatuye el Artículo 170 del Código Civil < Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.(…)>; en consecuencia de lo dicho tenemos que existe una presunción que el accionante es un adquirente de buena fe, por tanto se encuentra probado el requisito de ser propietario del bien inmueble a reivindicar, vale decir, se encuentra probado en autos que el ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ adquirió mediante documento público por venta con pacto de retracto el tantas veces mencionado inmueble, de tal negocio jurídico deriva su derecho de propiedad, el cual como antes se dijo y se desarrollara infra no es exclusivo. Y Así se establece.
En lo que respecta al segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ, alega también propiedad y ejerce la posesión, así lo demuestra el documento publico valorado por este Tribunal. Así se establece.
En lo que respecta al tercer punto: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió documentos públicos debidamente Protocolizados de los cuales certeramente se evidencia la igualdad entre la titular del derecho de propiedad del inmueble del cual se solicita reivindicar y la accionante.
Se hace impretermitible para quien la presente causa resuelve analizar el punto atinente a la falta del derecho a poseer del demandado, sobre el mismo es necesario precisar, por un lado la situación del codemandado EMILIO HURTADO ROJAS, quien es llamado a juicio en su condición de vendedor del inmueble, pero no se encuentra probado en los autos que el mismo sea poseedor del inmueble, vale decir, no está probado la ilegitimidad de su posesión, ya que ésta última no está evidenciada en autos; situación distinta es la referente a la codemandada FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ, quien trajo a los autos elementos probatorios de los cuales se evidencia que la misma tiene la posesión del inmueble pero la misma deriva de su derecho como copropietaria del mismo, ya que forma parte de la comunidad conyugal que con el ciudadano HENRIQUE NUNES FIGUEIRA CHÁVEZ, quien como quedó probado en autos enajenó el bien sin el consentimiento de su cónyuge, por tanto la mencionada codemandada le asiste el cincuenta por ciento sobre la propiedad del inmueble, por lo cual no es su posesión ilegitima ni clandestina ni tampoco privo en forma ilegal de la posesión al accionante ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, ya que se encuentra suficientemente probado que cuando el actor celebró el contrato de venta con pacto de retracto la codemandada estaba viviendo en el inmueble.
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, tenemos que no se encuentra probada en autos la ilegitimidad de la posesión del bien inmueble a reivindicar por la parte demandada. Y Así se establece.
Como corolario de todo lo antes dicho, con fundamento a las normas y conceptos jurídicos dichos, así como también a los alegatos y probanzas aportadas al proceso, debe este juzgador concluir que la acción de Reivindicación ejercida por la parte actora no debe prosperar en derecho, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por el Artículo 548 del Código Civil y, así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.
Del libelo de demanda se evidencia, tal como fue referida anteriormente, que la parte actora, aduce que:
“(…) Para el supuesto negado, de que los demandados se opongan a hacer entrega del precitado bien inmueble y el Tribunal considere que la oposición que ellos hagan para dejar dicha entrega y reivindicación sea procedente, por vía subsidiaria demandamos que los ciudadanos demandados (sic) EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ, hagan devolución del precio entregado para el momento de realizarse la operación de compra-venta de que trata este documento, que lo fue de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.520.000,00). Igualmente solicitamos que tal cantidad sea indexada tomando en cuenta el índice inflacionario de la moneda hasta el momento de que hagan entrega de dicha suma y tomando como fecha de inicio de la indexación la fecha de inscripción del documento en el Registro Subalterno del instrumento de que trata este proceso o cuando el Tribunal señale la fecha de inicio, para lo cual autorizamos formalmente al Tribunal para dicha fijación. (sic)”
Visto el pedimento anterior, que de ser declarada sin lugar la acción de reivindicación por vía subsidiaria se declare la procedencia de la restitución del precio pagado por la parte actora, monto éste expresado en el documento de venta con pacto de retracto Protocolizado en fecha 28 de febrero de 1997 por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10, este Tribunal observa que, en atención a lo previsto en el antes citado artículo 170 del Código Civil, cuando fue realizada la negociación de venta con pacto de retracto no consta en autos que en el libro donde se asienta la misma, llevado por el registro inmobiliario, constare algún tipo de limitación para la realización del negocio jurídico, por tanto, existe una presunción de adquirente de buena fe del actor ciudadano ANGEL HUMBERTO HERNÁNDEZ; así mismo no fue desvirtuado, en la secuela de este proceso, el contenido del documento público de adquisición el monto del precio pagado, en consecuencia, este Juzgador considera procedente la solicitud subsidiaria formulada por el accionante, tal como se dictaminará en el dispositivo del presente fallo. Y Así se declara.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de CUALIDAD opuesta por la codemandada Fernanda Nobrega.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, portador de la Cédula de Identidad número 6.267.822 contra los ciudadanos EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.281.081 y 7.074.301 respectivamente.
TERCERO: Como consecuencia de lo antes decidido se declara: SIN LUGAR la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN del inmueble identificado como Casa ubicada en la Urbanización Residencial Colinas de Santa Rosa, identificada con el N° 66-S y un lote de terreno marcado con las siglas 66-Sur, situada en la Población de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, adquirido por el accionante mediante documento de venta con pacto de retracto Protocolizado en fecha 28 de febrero de 1997 por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10 y, CON LUGAR la ACCIÓN SUBSIDIARIA DE DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO, según documento Protocolizado en fecha 28 de febrero de 1997 por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda bajo el N° 31, Protocolo 1°, Tomo 10, por tanto se condena a la parte demandada ciudadanos EMILIO ANTONIO HURTADO ROJAS y FERNANDA MARÍA NOBREGA NÚÑEZ a pagar al actor ciudadano ANGEL HUMBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES, la cual expresada en Bolívares fuertes es igual a OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.520,00), igualmente se ordena que dicha cantidad sea INDEXADA por el Banco Central de Venezuela, el cual deberá determinar el monto total a pagar por la parte demandada al actor; se deja establecido igualmente, que la indexación se realizara sobre la cantidad antes referida desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo.
Por haber vencimiento reciproco, cada parte se condena al pago de la contraria, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los nueve (09) días del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL