REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
Años: 200º y 151º
PARTE ACTORA: ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.196.170.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
Abogado LUIS ALBERTO LUGO SANCHEZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.317.
PARTE DEMANDADA: MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.956.817.
APODERADAS DE
LA PARTE DEMANDADA
Abogadas YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y GLORIA NAHIZA MORANTES GONZÁLEZ, en ejercicio de la profesión e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 87.266 y 86.562.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
EXPEDIENTE N° 16812
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió por ante este Juzgado demanda incoada por el Abogado LUIS ALBERTO LUGO actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS con motivo de acción de Saneamiento por Evicción contra el ciudadano MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Vista la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 11 de junio de 2007, se ordenó, previa la solicitud formulada por el Apoderado actor, mediante auto de fecha 20 de junio de 2007 su Citación mediante Carteles.
En fecha 13 de diciembre de 2007, compareció la Abogada YUSULIMAN VINDIGNI, consigno poder que acredita su representación como apoderada de la parte demandada y consignó Escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de su representado, en el mismo opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora y la caducidad de la acción.
Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho de promoverlas, las cuales fueron admitidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2008 y corregido el mismo por auto de fecha 24 de marzo de 2008.
En fecha 23 de abril de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos resulta de la prueba de Informes procedente de la Fiscalía Quincuagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, se le dio entrada a las resultas de la comisión librada con motivo de la evacuación de pruebas de la parte; igualmente en fecha 15 de mayo de 2008, se recibieron resultas procedente de la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador.
En fecha 10 de junio de 2008, se recibieron sendos Escritos de Informes presentados por los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada.
Mediante Escrito consignado en fecha 25 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora produjo Observaciones al Informe presentado por la Apoderada del accionado.
En fecha 1° de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dijo Vistos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil se fijó el lapso de 60 días calendarios para dictar Sentencia.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
-.- Que, el actor celebró contrato de compraventa con el ciudadano MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ, sobre un vehículo propiedad del demandado, distinguido con las siguientes características: PLACA: MDO50T: SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFT28V2RV080772; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL; MARCA: JEEP; MODELO: CHEROKEE COUNTRY; AÑO: 1994; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; siendo el precio de venta fijado por las partes en la cantidad de Bs. 23.000.000,00 tal como se evidencia en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador en fecha 15 de marzo de 2006, inserto bajo el N° 57, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
Que, en el mes de Agosto de 2006 el accionante pautó la venta del antes identificado vehículo a un tercero y al solicitar realizarle la revisión al mismo en la División de Vehículos del C.I.C.P.C, le decomisaron el vehículo por supuestamente presentar cambio de placas y seriales falsos lo cual evidenciaba la ilegalidad de su procedencia, además el ente investigativo ordenó la apertura de una investigación judicial a los fines de determinar la procedencia del bien, la misma sigue en el Expediente N° 386778, materializándose la desposesión definitiva del bien adquirido y por ende su evicción del total.
Que, fundamenta su acción en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 todos del Código Civil Venezolano.
Que, demanda al vendedor, ciudadano MICHELANGELO SORGENTE para que convenga o en su defecto sea condenado a lo siguiente: “PRIMERO: Al saneamiento del contrato de compra venta que celebró con mi representado el día 15 de marzo de 2006 (…). SEGUNDO: Como consecuencia de dicho saneamiento, al reintegro de la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) por concepto de restitución del precio entregado al vendedor por la compra del vehículo ya descrito tal como consta en el documento de compra venta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 1.508 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Al pago total de los gastos en que incurrío mi representado a fin de autenticar el documento de compra venta por concepto de gastos y costas del contrato de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 1.508 del Código Civil Venezolano, (…) TERCERO:(sic) Al pago del aumento de valor que haya sufrido el vehículo objeto de evicción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.510 del Código Civil Venezolano. En virtud de ello, solicito al ciudadano (a) Juez ordenar una experticia complementaria al fallo a los efectos de determinar la indexación monetaria del vehículo objeto de la evicción y cuyo saneamiento se demanda (…) CUARTO: Al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.508 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 13 de diciembre de 2007, la Profesional del Derecho YUSULIMAN VINDIGNI, actuando en su carácter de coapoderada de la parte demandada, adujo las siguientes defensas:
Que, rechaza tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda.
Que, la negociación se realizó entre compañeros de trabajo en el año 2003, cuando su representado le vendió el bien al accionante y que en el mes de marzo de 2006 decidieron formalizar dicha venta en notaría, además que el precio fue la cantidad de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares.
Que, niega, rechaza y desconoce que la parte actora no haya conocido las condiciones del vehículo, que el mismo tenía conocimiento de la forma legal en que fue comprado el vehículo, teniendo en su poder la documentación y todas las revisiones de realizadas al vehículo.
Que, su poderdante suscribió el contrato de compraventa con la misma buena fe como lo había adquirido.
Que, opone como defensa de fondo la Falta de Cualidad de la Parte Actora para actuar en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el reclamante cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirlo con otra clase de pruebas y por tanto, no puede estar un documento Autenticado por encima de un documento público registrado y menos aún que ha sido autenticado en fecha posterior, por tanto no tiene cualidad ni capacidad el actor para comparecer en juicio, porque el demandado tiene mejor título de propiedad.
Que, opone como Defensa de Fondo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.525 del Código Civil, la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa tiene un lapso para ejercer el derecho de accionar de acuerdo a la naturaleza jurídica del bien y, por ser el bien en este caso una cosa mueble el actor tenia para instar la acción tres meses a contar desde la entrega; desde la fecha en que se formalizó el contrato de compraventa el 15 de marzo de 2006 hasta la fecha de admisión de la presente demanda transcurrieron 11 meses y 20 días, por tanto, había transcurrido el lapso para reclamar la acción de saneamiento por evicción.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante acompañó al libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia certificada documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador de fecha 10 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 10, Tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo del Documento Poder conferido por el accionante, ciudadano ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS al Abogado Luis Alberto Lugo Sánchez. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. En copia certificada documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 15 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, contentivo de la venta de un vehículo automotor que hiciere el ciudadano MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ al ciudadano ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Por cuanto la prueba de Informes fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.
En la etapa probatoria la representación de la parte actora promovió las siguientes:
Primero. Prueba de Informes dirigida al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto no consta en autos resulta alguna de dicha prueba, no tiene material probatorio alguno este Juzgador que analizar. Y Así se decide.
Segundo. Prueba de Informes rendida por la Fiscalía 53° del Ministerio Público, cuyas resultas riela a los folios 130 y 131 del presente expediente, mediante el cual se informa que el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas dio inicio a la causa N° H-386.778 en fecha 21 de agosto de 2006, en virtud de que en esa misma fecha el ciudadano PORRAS VARGAS ORANGEL JOSÉ se presentó a dicha división con la finalidad de realizar revisión de los seriales a su vehículo y, al practicar la experticia se determinó que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales identificativos. Por cuanto la prueba de Informes fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.
Tercero. Prueba de Informes rendida por la Notaría Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador. Cuyas resultas rielan a los folios 149 al 152, ambos incluso; mediante la cual se remite Copia certificada del documento de Compraventa Autenticado ante esa Notaría en fecha 15 de marzo de 2006, anotado bajo el N° 57, Tomo 26. Por cuanto la prueba de Informes fue promovida, tramitada y evacuada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador la aprecia y le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
La representación judicial de la parte demandada, acompañó a su contestación a la demanda, las siguientes documentales:
Primero. En su forma original Documento Poder que fuere conferido por el ciudadano MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ por ante la Notaría Púbica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 70, Tomo 207 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicho documento público no fue impugnado por la parte contra quien se opuso, el Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Segundo. En fotostatos, documento Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 30 de enero de 2003, contentivo de venta de vehículo automotor que hiciere el ciudadano Mario José Díaz Pérez al ciudadano Michelangelo Sorgente Pérez. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Tercero. En fotostatos documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2001, contentivo de cesión vehículo por haber recibido indemnización, que hiciere Juan Sanchez a la Sociedad Mercantil SEGUROS HORIZONTE, C.A. Este Tribunal le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
Cuarto. En fotostatos documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de marzo de 2006. Por cuanto dicho documento ha sido previamente analizado y valorado, resulta inoficioso hacerlo nuevamente. Y Así se Decide.
Siendo la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandada, aportó las siguientes:
Primero.- Prueba de Informes a ser rendida por la Institución Financiera BANCO FONDO COMÚN, C.A. Por cuanto no consta en autos resultas de dicha prueba, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide.
Segundo.- Promovió las testimoniales del ciudadano OMAR NOLBERTO CAMEJO CASTRO. Consta al folio 144 del presente expediente, acta de declaración del testigo rendida en fecha 22 de abril de 2008. De la misma se evidencia que entre la parte actora y la parte demandada existía una relación de compañeros de trabajo. Por cuanto la testimonial rendida merece confianza en razón de conocer los hechos sobre los cuales depone y por aparecer haber dicho la verdad y siendo concordante sus dichos con las demás pruebas del proceso, este Tribunal lo aprecia y le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se declara.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos de la controversia y analizado el material probatorio aportado al proceso, de seguidas pasa quien la presente causa resuelve a hacerlo en los siguientes términos:
La accionante peticiona en el libelo que encabeza estas actuaciones es el saneamiento del contrato de compra venta celebrado con el demandado y como consecuencia de ello el reintegro de la cantidad de dinero pagada como precio y los demás gastos causados con ocasión de la autenticación del contrato de compraventa, así mismo solicita el pago del aumento de valor que hubiere sufrido el vehículo objeto de la evicción.
Sustenta el accionante su pretensión en el dispositivo legal contenido en los Artículos 1.503, 1.504, 1.507, 1.508 y 1.510 del código Civil, referente a al saneamiento del vendedor y el saneamiento por evicción.
PUNTO PREVIO.-
Antes de entrar a decidir el asunto de fondo de la controversia planteada, se hace pertinente resolver la defensa opuesta por la representación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de cualidad del actor para sostener el juicio y la caducidad de la acción propuesta.
A saber,
FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR.- Opone el Apoderado del accionando, la defensa de falta de cualidad activa, en virtud de no poseer legitimo derecho de propiedad sobre el vehículo, ya que el documento de propiedad debió ser registrado en el ente administrativo competente y no lo ha hecho, además de ello, los vehículo automotores son muebles que gozan de publicidad registral, asimismo, arguye que la carece de la titularidad del vehículo.
Al respecto este Tribunal observa:
Con base a la defensa esgrimida se hace necesario, a los fines de resolver si tiene o carece el actor de cualidad determinar primeramente en el presente proceso la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo, en el caso subjudice tenemos que el ciudadano ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS en su condición de comprador de un bien ejerce la acción con base al dispositivo contenido en el 1.504 del Código Civil, la condición de comprador le deviene de documento público que fuere Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, por tanto, con sustento en la norma legal citada tiene cualidad para ejercer la acción en contra de su vendedor en caso de la evicción denunciada. Por tanto, se encuentra plenamente demostrado en autos, con las pruebas aportadas al proceso, la identidad lógica entre el titular de la acción, vale decir, la persona a quien la ley faculta para el ejercicio de la acción y la persona quien ejerce la acción, en el presente caso, el ciudadano ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS, por lo que indefectiblemente debe este Juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA. Y ASÍ SE DECIDE.
LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY.- Aduce la representación de la parte demandada que, tratándose la cosa vendida de un bien mueble, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.525 del Código Civil debió incoarse dentro de los tres meses siguientes a la entrega del bien vendido y, en el presente caso fue incoada la acción pasado en demasía dicho lapso; en contraposición a tal argumento el Apoderado actor, expresa que, el presente caso se contrae a una acción de saneamiento por evicción, cuyo término de caducidad se encuentra regulado por lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 1.965 del Código Civil, que establece 10 años para la prescripción de la acción de saneamiento y que comienza a transcurrir a partir del momento en que se produce la evicción.
Planteado así los términos de la controversia, este Tribunal observa:
Con vista a la disposición contenida en el Artículo 1.503 del Código Civil, que establece: “Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º De la posesión pacífica de la cosa vendida (…)”, el Autor Patrio José Luis Aguilar Gorrondona, “el saneamiento es la obligación del vendedor de garantizar la posesión pacifica y útil de la cosa vendida”
El Artículo 1.525 del Código Civil, dispositivo en el cual sustenta su defensa la parte demandada, establece el lapso para el ejercicio de la acción redhibitoria por parte del comprador, es decir, el ejercicio de la acción por vicios ocultos de la cosa vendida; el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción variará dependiendo de la naturaleza del bien.
Asimismo el Artículo 1.965 del Código Civil, establece:
“Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.” (Resaltado de quien suscribe)
Entendiendo por Evicción, la privación que experimenta el comprador, en virtud de un derecho anterior a la compra por sentencia firme de todo o parte del derecho de propiedad transmitido con la venta. Por tanto, el lapso para ejercer la acción de saneamiento, no inicia hasta la fecha en que se produce la privación.
Tratándose el caso subjudice de una acción de saneamiento por evicción, incoada en virtud de la desposesión del bien (vehículo automotor) adquirido por el accionante, debe aplicarse lo dispuesto en la disposición legal transcrita, por tanto, como consecuencia de lo antes dicho, este Juzgador declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de CADUCIDAD. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte y por cuanto fue alegado por la representación judicial de la accionante, la extemporaneidad de la Contestación a la demanda realizada por la apoderada de la demandada en la misma fecha en que se dio por citada del proceso incoado en contra de su mandante, es criterio sostenido por nuestra Jurisprudencia, acogida por quien la presente decisión suscribe, que admitir la contestación hecha en esos términos, o sea, dentro del estadio respectivo pero antes del día fijado, no implica respecto de la contraparte, indefensión alguna ni menoscabo a su derecho a la defensa, toda vez que ésta también tiene la certeza de que el demandado ha manifestado su voluntad de contradecirla. Así se deja establecido.
De esa manera lo ha entendido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de reciente data abandonó el criterio que venía sosteniendo respecto de la contestación anticipada otorgándole pleno valor. Así dicha sala en decisión de fecha 24 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en el juicio seguido por R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, expresó lo siguiente:
´…Si bien es cierto que hasta la fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específicas, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho .
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, expediente N° 03-400, y en aquella que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil….”(Extracto tomado de JURISPRUDENCIA, Ramirez&Garay, tomo 230, Enero-Febrero 2006.
Por lo antes dicho este Tribunal, le da validez a la Contestación de la Demanda realizada anticipadamente en fecha 13 de diciembre de 2007. Y Así se declara.
En cuanto al fondo de la controversia planteada, es Tribunal observa:
Como antes fue expresado en esta misma decisión, en el presente proceso se dilucida la procedencia o no del saneamiento por evicción; por lo cual es pertinente puntualzar los siguientes conceptos:
Nuetra Jurisprudencia y Doctrina Patria, son contestes en definir el Saneamiento en caso de Evicción, como: “La obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacifica de la propiedad o derechos vendidos, es la obligación que tiene el vendedor de indemnizar los daños y perjuicios al comprador, si éste es privado, en todo o en parte, de la cosa comprada, por Sentencia firma y en virtud de un derecho anterior a la compra”, vale decir, la perdida sufridaas por el adquirente derivada de un derecho que corresponde a un tercero.
La evicción no se circunscribe únicamente a la desposesión, total o injusto, o a la privación del bien, éste es uno de los requisitos concurrentes para su procedencia pero, debe concurrir además, que la privación de la cosa provenga de una causa o derecho surgido con anterioridad al otorgamiento del contrato de compraventa, además que tal privación del bien sea declarada mediante Sentencia firme; la evicción produce como efecto jurídico la obligación de saneamiento.
A través del saneamiento se busca dejar el bien amparado de cualquier reclamación; la obligación de saneamiento surge cuando el comprador es perturbado en la posesión pacifica de la cosa dada en venta.
De lo anterior podemos decir que el saneamiento por evicción, es pues, la obligación y responsabilidad que asume el vendedor de procurar y mantener al comprador en la posesión pacifica del bien dado en compraventa y, como consecuencia de ello, surge la responsabilidad a cargo del vendedor, para que en caso de evicción, indemnizar los daños y perjuicios, los cuales debe el comprador exigir conforme a lo preceptuado en el Artículo 1.508 del Código Civil.
Asimismo, es menester resaltar, que a los fines de la declaratoria con lugar de la acción, debe el comprador aportar elementos probatorios suficientes que evidencie los siguientes elementos: a) Que se le ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; b) Que tal desposesión devino del ejercicio de un derecho de un tercero; c) Que el tercero es titular del derecho invocado y, que en consecuencia de ese derecho se encontraba facultado para ejercer la acción contra el bien adquirido por el comprador. Una de las formas más expeditas para demostrar tales extremos es producir una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, en el cual se hayan dilucidados los derechos del comprador y del tercero, resultando el último de los mencionados ganancioso.
Acerca de los requisitos exigidos para declarar procedente el saneamiento, nuestro más alto Tribunal ha realizado las siguientes consideraciones:
“(…) Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En el actual Código de Procedimiento Civil, el legislador, considerando el principio de economía procesal y para evitar fallos contradictorios sobre pretensiones que tienen vinculación material, estableció en su artículo 370 ordinal 5° la llamada cita de saneamiento o de garantía; procedimiento que se inicia por vía incidental en un juicio pendiente en el cual el comprador demandado (garantido) llama al vendedor (garante) como tercero, para que coadyuve en la defensa de su derecho real sobre la cosa, y a su vez, responda por la evicción que le prive del todo o parte de ella, mediante el pago de una indemnización por los perjuicios causados, en caso de resultar perdidosos en el juicio.
La cita de saneamiento configura un juicio diferente que se desarrolla como accesorio del principal, el cual se haya condicionado a lo que en éste se resuelva, pues de proceder la pretensión deducida contra el garantido, privándosele de su derecho de propiedad, el sentenciador deberá pronunciarse en ese mismo fallo sobre la cita planteada.
Al respecto, el autor Román Duque Corredor ha expresado lo siguiente:
“...la inserción en el proceso pendiente en la vía incidental de la cita, que permite el Legislador en el mencionado ordinal 5° del artículo 370, se tramitan dos pretensiones y dos procesos diferentes, el de la demanda principal y el de la cita, para que un mismo juez se pronuncie, en primer lugar, sobre la causa principal, y en segundo lugar, eventualmente, sobre la demanda de la cita si la primera pretensión resultó favorable al demandante y en contra del demandado...”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1989, pág. 129, Tomo 2).
Asimismo, esta Sala expresó en sentencia de fecha 4 de noviembre de 1987 (Construcciones Anubis S.R.L., c/ Talleres Consolidados S.A. y otro), lo siguiente:
“...La doctrina de Casación ha acogido reiteradamente la tesis de que la cita de saneamiento configura un juicio que, si bien se desarrolla como accesorio del principal, es distinto de él; en tal sentido, la cita propiamente dicha es una verdadera demanda que, si bien se opone en forma condicional, para el supuesto de que el citante sea vencido en el juicio principal, implica necesariamente una decisión condenatoria o absolutoria. Sólo en caso de que la acción intentada en el juicio principal sea declarada sin lugar, puede entenderse que de manera implícita ha quedado fuera de la decisión la cita de saneamiento (Sent. Del 6 de julio de 1957); por el contrario en situaciones como la presente en donde el juicio principal ha sido declarado con lugar, resulta imprescindible un pronunciamiento sobre lo que fue materia de la cita, a fin de que el citado, contemporáneamente condenado junto con el citante, quede en la imposibilidad de desconocer jurídicamente ese vencimiento; o por el contrario, a fin de que resulte definitivamente determinado que no existe derecho, de parte del citante, de reclamar en contra del citado la asunción de una eventual responsabilidad...” (Negrillas de la Sala)
Omissis
En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:
La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean Pérez Asociados, S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.
Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.
Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación. (…)”
(Confróntese Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro. Exp. N° 01-588)
De una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso se evidencia palmariamente que de las pruebas aportadas al proceso por el accionante, en forma alguna quedó evidenciado que las razones de hecho que originaron la retención del vehículo automotor por parte del ente fiscal fueren ocasionados con antelación a la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico de adquisición del bien, vale decir, no fue aportada prueba alguna por el accionante donde constare que la adulteración de los seriales del vehículo ocurriere con anterioridad a la venta que le hiciere el demandado ni tampoco que éste tuviere algún tipo de conocimiento sobre la ocurrencia de tales hechos, así como tampoco que tuviere conocimiento que el bien dado en venta perteneciere a un tercero; tampoco fue traído a los autos experticia realizada al bien a la fecha en que se efectúo la Autenticación del documento de compraventa, es decir, no dio el actor cumplimiento a los requisitos concurrentes para ser declarada la procedencia de la acción de saneamiento por evicción incoada, por lo cual indefectiblemente debe este Juzgador declara Sin Lugar la acción interpuesta, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y Así Se Resuelve.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN incoara el ciudadano ORANGEL JOSÉ PORRAS VARGAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 11.196.179 contra del ciudadano MICHELANGELO SORGENTE PÉREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 9.956.817.
SEGUNDO: Por haber sido la parte actora totalmente vencida en el presente procedimiento, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los nueve (09)días del mes de Diciembre del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
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