REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL









EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCÍA, VLADIMIR GARCÍA NIETO y JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA NIETO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 3.122.092, 11.231.546 y 16.542.424 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abg. IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.604.

PARTE DEMANDADA: NELLY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y CARLOS ARRAIZ RAYES venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de Identidad N°s 6.461.959 y 6.455.657 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abg. PEDRO RONDÓN PÉREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.261.

MOTIVO: DESOCUPACIÓN

EXPEDIENTE 17428

CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2007 contentivo de la acción que por DESALOJO interpusieren los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCÍA, VLADIMIR GARCÍA NIETO y JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA NIETO, debidamente asistidos por la Abogada IRAIDA RODRÍGUEZ DE MORAN.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2007, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de Despacho siguiente a la citación del último de los codemandados.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007 el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la citación de los codemandados y de la negativa de estos a firmar el respectivo recibo. A los fines de complementar la citación de la parte demandada, mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2007 se ordenó se librarán las respectivas boletas de notificación, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia del cumplimiento de tal actuación por la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008.
En fecha 17 de marzo de 2008, comparecieron los ciudadanos NERYS MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y CARLOS ARRAIZ REYES y debidamente asistidos de abogado presentaron escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra, en el referido escrito opusieron las Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem y en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber hecho la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 ejusdem.
Siendo la oportunidad probatoria, ambas partes hicieron uso de su derecho, la parte demandada promovió las suyas mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2008, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 26 de marzo de 2008. Y la representación judicial de la accionante las promovió mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2008y admitidas por auto dictado en la misma fecha.
En fecha 31 de marzo de 2008, la representación de la parte actora consignó escrito de “contestación a las cuestiones previas” (sic).
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se recibió y dio entrada a resultas de la comisión librada con motivo de la evacuación de pruebas de la parte demandada.

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 30, Tomo 118 de los Libros respectivos y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 1° de marzo de 2007, registrado bajo el N° 05, Protocolo I, Tomo 20, los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÍA CASTILLO y CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCÍA adquirieron un bien inmueble ubicado en la Urbanización El Barbecho de la Ciudad de Los Teques.
Que, dicho inmueble a la fecha de la compra se encontraba ocupado por los ciudadanos CARLOS ARRAIZ REYES y MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ, por cuanto la anterior propietaria, ciudadana JOSEFA DE PRADO (difunta), les había cedido el mismo mediante contrato de comodato verbal y, los nuevos adquirentes (hoy accionantes) les permitieron continuar habitando el inmueble, bajo Contrato de Comodato Verbal.
Que, ahora necesitan el inmueble y han solicitado en reiteradas oportunidades la desocupación del inmueble siendo infructuosas las mismas, por lo cual proceden a demandar a los ciudadanos CARLOS ARRAIZ REYES y MARY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ.
Que, demanda “(…) a los ciudadanos: NELLY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y a: CARLOS ARRAIZ REYES (…) a fin de que estos convengan o en su defecto a ellos sean condenados por el tribunal en hacerle entrega a mis representados del inmueble descrito en el capítulo I de esta demanda, deshabitado, totalmente desocupado y en las perfectas condiciones en que lo recibió (…)” (sic).
Que, sustentan la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.726, 1.729, 1.730, 1.731 y 1.732 todos del Código Civil.
Estima la demanda en la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, arguye la parte accionada que: “(…) la actora en el libelo de demanda expresa que ejerce ACCIÓN DE DESALOJO, pero la fundamenta en un articulado propio de otra acción, lo cual, hace que la acción de desalojo por ella intentada, carezca de fundamentos jurídicos. De igual forma, la parte actora en su libelo de demanda no estableció las pertinentes conclusiones, por las cuales considera ella, intentó la presente acción (…)” y; igualmente opuso la contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por haber hecho la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 ejusdem, fundamentándola en una supuesta relación contractual comodataria, primero con la anterior propietaria y posteriormente con la parte actora, para accionar en contra de la parte demandada por desalojo.
Asimismo, en la contestación al fondo de de la demanda la parte demandada arguye:
Que, Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por ser “(…) contradictorios, imprecisos, inexistentes, inciertos y falsos (…)” los hechos narrados en el libelo de demanda y carente de todo fundamento jurídico.
Que, niegan, rechazan y contradicen la operación de compraventa mediante la cual los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCÍA CASTILLO y CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCÍA y, que la misma haya sido la expresión cierta de la voluntad y consentimiento libremente expresado de la señora JOSEFA PRIETO DE PARDO, ya que la misma padecía un cuadro de salud complicado por haber presentado en el año de 1995 un Accidente Cerebro Vascular, el cual complicó severamente el cuadro de Arritmia Cardiaca y Diabetes que la aquejaba, lo cual a decir de la parte demandada era propicia para que cualquier persona inescrupulosa se valiese de su confianza, enfermedad y estado senil, para inducirla a error y arrebatarle su vivienda.
Que, niegan, rechazan y contradicen que entre la ciudadana JOSEFA FIERRO DE PRADO existiere algún tipo de contrato de comodato, ya que la misma era la madre de crianza de la ciudadana NERYS MILAGRO SIERRA DE ARRAIZ y ésta ultima vivía con ella desde la edad de 08 años.
Que, niegan, rechazan y contradicen el dicho de la accionante, en lo atinente a que le hubieren solicitado la desocupación del inmueble que habitan, ya que los demandados dicen haber enterado de la sedicente negociación con motivo del presente juicio; igualmente alegan que los demandantes nunca se habían comunicado con la parte demandada ni en vida de la madre de crianza de la coaccionada ni luego del fallecimiento de ésta y pasaron más de 09 años desde la negociación del inmueble hasta que estos tuvieron noticias de tal compraventa, ya que ni siquiera el documento había sido protocolizado, siendo registrado a la víspera de la interposición de la presente acción.
Solicitan sea desestimada la demanda incoada en su contra.

PUNTO PREVIO.-
De una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que conforman el presente proceso, este Juzgador CONSIDERA necesario e imprescindible, previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso y a resolver el fondo de la controversia planteada, decidir como Punto Previo lo siguiente:
Observa quien la presente causa sentencia que mediante auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se Admitió la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCÍA, VLADIMIR GARCÍA NIETO y JOSÉ ALEJANDRO GARCÍA NIETO en contra de los ciudadanos NELLY MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ y CARLOS ARRAIZ REYES, en la mencionada providencia de admisión se expresó textualmente lo siguiente:

“(…) En consecuencia, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de Ley, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho; emplácese a la parte demandada (…), para que comparezcan por ante este Tribunal en el segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación del último de los codemandados (…)”

De la transcripción anterior palmariamente se evidencia que la demanda fue admitida conforme a los términos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, en consecuencia de ello tramitado el juicio conforme a la previsión del procedimiento de Juicio Breve establecido en los artículos 881 y 883 del Código de Procedimiento Civil; específicamente el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Del mismo se evidencia que se tramitarán conforme a lo dispuesto en ese artículo todas las acciones derivadas de relación arrendaticia entre las partes.
Ahora bien del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se evidencia que la parte actora alega que:
“(…) En fecha 25 de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) mi cónyuge JOSÉ VICENTE GARCÍA CASTILLO (difunto) y yo CARMEN JOSEFINA NIETO DE GARCÍA (…) adquirimos un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Barbecho, Los Teques (…) dicho apartamento al momento de la compra estaba ocupado por los ciudadanos CARLOS ARRAIZ REYES y MILAGROS SIERRA DE ARRAIZ (…) ya que la anterior propietaria ciudadana: JOSEFA DE PRADO (difunta) les habían cedido dicho contrato en comodato verbal a los ciudadanos anteriormente identificados, y después que mi esposo y yo adquirimos dicho inmueble les permitimos continuar habitando (…) lo cual constituye un Contrato de Comodato verbal. (…) De conformidad con lo establecido en los artículos 1.726, 1.729, 1.730, 1.731 y 1.732 del Código Civil vigente se procede a mencionar las disposiciones en las cuales se fundamenta la presente acción de Desalojo (…)”

Vale decir, es especifico el antes transcrito artículo 33 de la Ley especial en determinar cuáles acciones deben ser tramitadas conforme al mismo, como vemos no se incluye las acciones referentes a la restitución de un inmueble cuando el alegato esgrimido por la parte actora sea, que medie entre las partes un contrato de Comodato. Y Así se Declara
Por lo antes dicho, quien la presente causa resuelve realiza el siguiente pronunciamiento:
Dentro del Ordenamiento Jurídico Constitucional, el derecho al acceso a la Justicia y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la Administración de Justicia para obtener la Tutela Judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del Debido Proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el trámite mediante el cual se logra oír las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Además de ello, el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidad, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlas. En el caso subjudice se redujo a los lapsos pautados para el juicio breve , siendo lo procedente en el mismo, conforme a la acción intentada por la actora, tramitarlo siguiendo el procedimiento del juicio Ordinario, coartándole de alguna forma a las partes los tiempos para ejercer los derechos y defensas que consideraren pertinentes a su posición procesal.
En consecuencia de los razonamientos supra explanados y a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de las partes consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tiene el imperativo constitucional de retrotraer el juicio a la etapa procesal de tramitarlo conforme a lo previsto en la ley adjetiva para el procedimiento ordinario, y así será declarado en el dispositivo que infra se dicte. Y Así se Declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Se REPONE la presente causa al estado de ADMITIR la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se proveerá por Auto Separado una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga. Líbrense Boletas de Notificación Así se Resuelve.
Vista la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los Nueve (09) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:32 m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


Exp. N° 17428
HDVC/hdvc