JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Visto el contenido de las diligencias anteriores, especialmente la que corre al folio 22 del presente expediente, suscrita por el abogado JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.438, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana AURA INES COLMENARES VARELA, mediante la cual solicita se deje sin efecto el edicto librado de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil el día 23 de junio del presente año, en virtud de que la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA va dirigida contra los sucesores conocidos del de cujus RUMUALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ y revisada detenidamente las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 23 de junio del presente año, este Tribunal admitió la demanda ordenándose la citación de los demandados, del mismo modo acordó la citación a los sucesores desconocidos del extinto RUMUALDO ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librando el edicto, tal como consta de nota de secretaría cursante al pie del mencionado auto.
Ahora bien, considera quien aquí suscribe que al haberse demandado a los herederos conocidos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal que importa al orden público y de progenie constitucional, y en virtud de ello considera prudente transcribir la parte in fine del último párrafo del artículo 507 del Código Civil vigente, el cual es del tenor siguiente:
(…) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel


que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

Es decir, que el órgano jurisdiccional competente para conocer una acción de esta naturaleza, a saber, acciones mero declarativas de filiación o del estado civil de las personas, a las cuales se equipararan las acciones que persiguen el reconocimiento de una unión concubinaria, como lo es en el presente caso, deberá librar conforme a la norma transcrita un Edicto, dirigido a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y que quiera hacerse parte en el juicio, lo correcto que el edicto en cuestión sea librado conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Este Juzgador a los fines de dar una correcta continuación al presente procedimiento considera oportuno observar lo siguiente:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida y la renovación del acto irrito.
En este sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Con fundamento en las consideraciones expresadas, y en virtud de que la citación por edicto que corresponde en el presente caso no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 23 de junio de 2010, y en consecuencia, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, REPONE la causa al estado de admitirla nuevamente ordenando la citación de todo aquel que tenga interés directo


y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, y así se resuelve.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.,
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HVCG/Eliana
Exp. N° 19.534






Quien suscribe, ABG. FREDDY J. BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA signada con el N° 19.534 seguido por la ciudadana AURA INES COLMENARES VARELA. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010).


EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL