REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 10 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos MARINA MANZO y HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.681.559 y V- 10.275.999, respectivamente, debidamente asistido por la Abogado RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.080, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…contrajimos matrimonio civil, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Primera Autoridad Civil, del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda…” “…Nuestro último domicilio conyugal, lo establecimos en la casa número: 8, Calle El Tanque, Santa Eulalia, Los Teques, jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” “…Durante nuestra unión conyugal, no procreamos, descendencia alguna…” “…Nuestra vida conyugal, fue interrumpida, de mutuo acuerdo, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil cinco (2005) y, así se ha mantenido, hasta la presente fecha, permaneciendo separados de hecho…” “… Por todo lo anteriormente expuesto, acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, se sirva usted decretar, nuestro Divorcio, derivado de nuestra ruptura prolongada de la vida en común, todo, de conformidad con lo previsto, en el artículo 185-A, del Código Civil”…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 30 de Septiembre de 2009, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARINA MANZO y HENRY ARTURO HERRERA COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 8.681.559 y V- 10.275.999, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO Acc.,

HECTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.

THA/HISC/Lisbeth
Exp. Nº 10-8715