REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos MARIA FIDELINA MERZA y ALIS OSMIN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.557.687 y V- 11.103.183, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…En fecha 30 de diciembre de 1989, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Buria del Estado Lara…” “…De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre ELIECER LEONEL ARTEAGA MERZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.746.973…” “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Vuelta Larga, calle Bella Vista, casa Nº 40, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” “…a pesar de que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz término, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantenemos desde febrero del año 2000…” “…hemos decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil…” “…Solicitamos a ese Honorable Tribunal, que declare la disolución de nuestro vinculo matrimonial, de conformidad con las previsiones contenidas en el precipitado Artículo 185-A del Código Civil…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 21 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos MARÍA FIDELINA MERZA y ALIS OSMIN ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.557.687 y V- 11.103.183, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO Acc.,

HECTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.

THA/HISC/Lisbeth
Exp. Nº 10-8701