REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, presentado por los ciudadanos JUAN ALBERTO GUERRERO GUERRERO y MAILYN EVELYN BUSTAMANTE PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.203.995 y V- 17,534.432, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado MARIO IZQUIERDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.875, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…Contrajimos Matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, acto que se realizó el día veintinueve (29) del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008)…”, “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Carretera Vieja, Caracas – Los Teques, Sector Las lomitas, Parte Alta, Casa nro. 21, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…”, “…no procreamos hijos…”, “…manifestamos que durante la unión matrimonial no adquirimos bienes. En consecuencia a los hechos descritos y por mutuo consentimiento hemos decidido SEPARARNOS DE CUERPOS…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 27 de Septiembre de 2010, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar la Separación de Cuerpos incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Procedimiento Civil, incoada por los ciudadanos JUAN ALBERTO GUERRERO GUERRERO y MAILYN EVELYN BUSTAMANTE PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.203.995 y V- 17.534.432, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO Acc.,

HECTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.

THA/HISC/Lisbeth
Exp. Nº 10-8714