REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8774

SOLICITANTES: JOSÉ ORLANDO GÓMEZ FREITES y NIZA JULIA SIDEREGT ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.523.545 y V-8.474.028 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: MAHIMA ANAYANSI SANDOVAL BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.130.-

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos, JOSÉ ORLANDO GÓMEZ FREITES y NIZA JULIA SIDERESGT ALCALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.523.545 y V-8.474.028 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alegaron lo siguiente: “…PRIMERO: La comunidad posee, Un apartamento distinguido con el número NUEVE RAYA SEIS (9-6), ubicado en la parte Nor-este del NOVENO (9no) piso de la torre “A” del Conjunto “PARQUE RESIDDENCIAL EL BARBECHO”, el cual este ubicado en el lugar conocido como “EL OTRO LADO” o “EL BARBECHO”, calle Acueducto de la ciudad de Los Teques jurisdicción del Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones consta suficientemente en el respectivo documento de condominio, al cual nos referimos posteriormente, el apartamento tiene una superficie de NOVENTS Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMOS CUADRADOS, (96,50 mts2) aproximadamente y consta de las siguientes dependencias: Estar-comedor, cocina, lavadero, cuatro(4) habitaciones, una de ellas con vestier y la restantes con sus respectivos closet, dos(2) baños y un lavamanos auxiliar, igualmente forma parte de este apartamento un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el mismo número del apartamento descrito. El inmueble se encuentra entre los linderos siguientes: Norte: Con la fachada Norte del Edificio, Sur: Con el apartamento No. 9-1, Este: Con la fachada Este del Edificio; y por el Oeste: Con el apartamento No. 9-5. El apartamento mencionado nos pertenece según documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda bajo el N° 13 protocolo 1ero Tomo: 13 en fecha 30 de Agosto de 1989, el cual anexan copia certificada marcada “B”. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de la Etapa 2 (Oeste) del Conjunto “PAQUE RESIDENCIAL EL BARBECHO” de CEROS ENTEROS CON QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILÉSIMAS POR CIENTO (0,537%), tal porcentaje es inherente a la propiedad del apartamento e inseparable de ella todo de acuerdo al documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1983 bajo el No. 17, Tomo 8, protocolo primero, así como el documento complementario de los documentos de condominio de las etapas 2 (Oeste) y Etapa 1 (Este), protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 2 de febrero de 1.983, bajo el No. 18, Tomo 8, Protocolo Primero. A los fines de esta partición se conviene en adjudicar en propiedad plena y exclusivamente el apartamento ante descrito a la ciudadana NIZA JULIA SIDERESGT ALCALA antes identificada. Se fija como precio del inmueble la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOR (500.000 Bs.) equivalente a 7.692,31 Unidades Tributarias…”
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que efectivamente en fecha 13 de junio del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los cónyuges JOSÉ ORLANDO GÓMEZ FREITES Y NIZA JULIA SIDERESGT ALCALA, solicitantes en las presentes actuaciones, en su carácter de copropietarios del inmueble objeto de la presente partición según consta del documento de propiedad registrado en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de agosto de 1989, bajo el N° 13, Protocolo 1ero. Tomo 13, así como el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1983 bajo el No. 17, Tomo 8, protocolo primero, así como el documento complementario de los documentos de condominio de las etapas 2 (Oeste) y Etapa 1 (Este), protocolizado por ante la ya citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 2 de febrero de 1.983, bajo el No. 18, Tomo 8, Protocolo Primero. Sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GÓMEZ FREITES y NIZA JULIA SIDERESGT ALCALA, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 24 de Noviembre de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada y SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 13 días del mes de Diciembre de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

HECTOR IVAN SERRANO

NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).


EL SECRETARIO ACCIDENTAL





THA/HIS/cleo
Exp. N° 10-8774