REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE N° 10-8671
PARTE ACTORA: ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de es este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.235.907
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SULAY JOSEFINA CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.529.459, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.268.
PARTE DEMANDADA: MELBA HURTADO, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.189.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prorroga Legal
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad)
I
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 28 de junio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, quien en el curso del proceso su titular se inhibió de seguir conociendo del juicio, razón por la que el expediente ingresó a este Tribunal en fecha 23 de julio de 2010, y a partir de esa fecha, se encuentra la Juez que suscribe abocada a dicho conocimiento.
En el libelo de la demanda la abogada SULAY CASTELLANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, a la ciudadana MELBA HURTADO, también antes identificada, fundamentando la acción en los Artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando que: 1) En fecha 15 de mayo de 2008, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MELBA HURTADO, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por dos (2) habitaciones, recibo- comedor, cocina, baño, ubicado en el primer piso, ubicado en la vía Guaicaipuro, sector La Maitana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) En dicho contrato se estableció como termino de duración, un (1) año fijo no prorrogable de conformidad con la Cláusula Tercera, fijándose un canon de arrendamiento en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales. 3) Amparándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, en el literal b) que textualmente dice: “(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…” La inquilina tiene una duración de tres años en el inmueble, por lo tanto le corresponde un año de prórroga, la cual ya ha disfrutado, porque obra de pleno derecho, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato. 4) El fundamento de la presente demanda de Desalojo se encuentra en las siguientes disposiciones legales, que por claridad no necesita mayor explicación: Artículo 38, literal b) y Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. 5) Como quiera que el contrato de arrendamiento a termino fijo y que es causal de desalojo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de termino, como en efecto demanda a la ciudadana MELBA HURTADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En que ya se le dio la prórroga de un (1) año que ordena la ley y cubierto todos las formalidades y cubierto todos los parámetros establecidos por la misma. TERCERO: Las costas y costos del juicio. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), equivalentes a Noventa coma Noventa Unidades Tributarias (90,90 UT).
En fecha 28 de junio el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción judicial le da entrada a la presente causa.
En fecha 15 de julio de 2010, la abogada ZULAY CASTELLANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna los recaudos que menciona en su escrito libelar, a los fines de la admisión de la demanda, y en esta misma fecha la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción judicial, se inhibe de conocer la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2010, se da entrada a la presente causa ante este Tribunal.
En fecha 28 de julio de 2010, este Juzgado admite la demanda y ordena emplazar a la ciudadana MELBA HURTADO, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que tenga lugar la contestación de la demanda. En esa misma fecha, se deja constancia que faltan los fotostatos necesarios para proveer la respectiva compulsa.
En fecha 24 de septiembre de 2010, comparece la apoderada judicial de la parte actora, y consigna copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 07 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, e informa que la demandada se negó a firmar el recibo correspondiente a su citación.
En fecha 13 de octubre de 2010, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó librar por Secretaría, Boleta de Notificación a la demandada, notificándole de la declaración del Alguacil.
En fecha 25 de octubre de 2010, el Secretario Accidental de este Juzgado, deja constancia haber cumplido con las formalidades del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciendo entrega de la Boleta de Notificación a la ciudadana MELBA HURTADO, parte demandada en el presente juicio.
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demandada, esta no compareció al acto.
Abierto el procedimiento a pruebas, solo la parte actora hizo uso del derecho de promover y evacuar pruebas, consignando en fecha 09 de noviembre de 2010, escrito de promoción de pruebas, pronunciándose este Tribunal sobre el mismo en echa 10 de noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal considera necesario previo a pronunciarse al fondo del asunto, analizar el libelo de demanda y los documentos anexos.
En el libelo de la demanda la abogada SULAY CASTELLANO, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, demandó por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la Prórroga Legal, a la ciudadana MELBA HURTADO, también antes identificada, alegando que en fecha 15 de mayo de 2008, su poderdante celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MELBA HURTADO, sobre un inmueble propiedad de su representada, constituido por dos (2) habitaciones, recibo- comedor, cocina, baño, ubicado en el primer piso, ubicado en la vía Guaicaipuro, sector La Maitana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que en dicho contrato se estableció como termino de duración, un (1) año fijo no prorrogable de conformidad con la Cláusula Tercera. Amparándose en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, en el literal b) que textualmente dice: “(…) b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…” La inquilina tiene una duración de tres años en el inmueble, por lo tanto le corresponde un año de prórroga, la cual ya ha disfrutado, porque obra de pleno derecho, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato. Que el fundamento de la presente demanda de Desalojo se encuentra en las siguientes disposiciones legales, que por claridad no necesita mayor explicación: Artículo 38, literal b) y Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Como quiera que el contrato de arrendamiento a termino fijo y que es causal de desalojo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acude por ante este Tribunal para demandar por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de termino, como en efecto demanda a la ciudadana MELBA HURTADO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada en lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En que ya se le dio la prórroga de un (1) año que ordena la ley y cubierto todos las formalidades y cubierto todos los parámetros establecidos por la misma.
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte actora utiliza como fundamento legal de sus pretensiones lo siguiente: “(…) El fundamento de la presente demanda de DESALOJO se encuentra en las siguientes DISPOSICIONES legales, que por claridad no necesita mayor explicación:… 1. Artículo 38: Literal “b”: Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año y menor de (5) cinco se prorrogará por una lapso máximo de un (1) año… 2. Artículo 39: la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretara el secuestro de la cosa arrendada ordenara el depósito de la cosa arrendada y ordenara el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello… Ahora bien ciudadana Juez, en virtud de lo anteriormente expuesto y como quiera que el Contrato de Arrendamiento a término fijo y que la es (sic) causal de desalojo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE TERMINO, como en efecto demando en este acto a la ciudadana MELVA HURTADO… Para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este honorable Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la desocupación y entrega del inmueble, totalmente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: En que ya se le dio la prórroga de un (1) año que ordena la ley y cubierto todos las formalidades y cubierto todos los parámetros establecidos por la misma. TERCERO: Las costas y costos del juicio…” (Cursillas por el Tribunal)
Observa este Tribunal que la accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Desalojo y de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la Prórroga Legal, como si se tratara de una misma pretensión, por tal motivo, parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regulan actualmente la materia inquilinaria como lo es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así pues, la profesional del derecho al momento de realizar demandas en materia arrendaticia, tiene como principal obligación calificar su pretensión conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento, es decir, debe establecer claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, y en caso de contrato verbal, siempre será indeterminado; así pues, una vez calificado el contrato, deberá determinar la pretensión de Desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho se subsume en los supuestos de hecho contenidos en la norma del artículo 34 del citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, si el contrato es a tiempo determinado podrá demandarse su cumplimiento o resolución, dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas obligaciones contractuales establecidas en el mismo, respectivamente.
De lo antes expuesto, se deduce que la parte demandante al explanar en el libelo de la demanda, de manera indistinta la figura del desalojo y pedir consecuentemente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término, y la desocupación, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, sin avanzar en el análisis del fondo del asunto es declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber la accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no puede nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y así se decide.
No puede pasara por alto esta Juzgadora, en relación a los recaudos consignados con el libelo de la demanda. Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” Estos documentos que deben ser presentados junto con el libelo de la demanda, son los llamados por la doctrina los documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender la prueba que deberá ser presentada por la parte a que se le opone para desvirtuar la pretensión de la parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el Principio al Derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora alega en su demanda que suscribió contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de mayo de 2008, el cual no produce con su escrito libelar, acompañando copia fotostática simple de documentos privados, que son los siguientes: 1) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2005, entre las ciudadanas ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y MELBA HURTADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra “A” destinado a vivienda, ubicado en el primer piso, ubicado en la vía Guaicaipuro, Sector La Maitana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01 de septiembre de 2006, entre las ciudadanas ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO y MELBA HURTADO, sobre un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra “A” destinado a vivienda, ubicado en el primer piso, ubicado en la vía Guaicaipuro, Sector La Maitana, San Diego de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Así las cosas, a la luz de los criterios arriba expuesto, los cuales, con apego a lo dispuesto en el Artículo 321 de nuestra norma adjetiva acoge este Tribunal, e interpretando que el principio de la conducción judicial al proceso no se limita a su sola condición formal, sino que él encuentra aplicación en la labor que debe realizar el juez o jueza para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, pues, tal como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia N° 57, de fecha 20 de enero de 2001, que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 28 de julio de 2010, por quien suscribe, actividad ésta realizable aún en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia antes parcialmente transcrita.
Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa”.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta, sin que se hubiera producido con ella el documento fundamental, como lo es, el Contrato de Arrendamiento que supuestamente suscribierán las partes en fecha 15 de mayo de 2008, y haber acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, por cuanto se contradicen, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión dictado en fecha 28 de julio de 2010, y niega la admisión por haber evidenciado que no fue producido con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, esto es, el documento del cual se deduce su pretensión, el Contrato de Arrendamiento fecha 15 de mayo de 2008, y haber acumulado pretensiones que se excluyen mutuamente, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 7, 25, 187, 242, 243 y 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.235.907, contra la ciudadana MELBA HURTADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.728.189.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251, ibídem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
El Secretario, acc
Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 de la tarde.
El Secretario, acc
Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS
THA/HISC/cae
Expte N° 10-8671
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