REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 2010-8737.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO Y MARLENY PRIETO ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.041.724 y V-5.455.268, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOELÍ CASTILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.574.
MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, mediante el sistema de distribución, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO Y MARLENY PRIETO ZAMBRANO, siendo asistidos por la abogada NOELÍ CASTILLO, de igual manera identificada, para exponer textualmente lo siguiente: “En fecha 11 de Noviembre de 1977, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 227, folio 229 la cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “A”. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Hondonada, Parcela 68B1, La Fontanera, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, de nombres: MERELYN CAROLAY FUENMAYOR PRIETO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.120.031, nacida en fecha 10 de Noviembre de 1992 y MAIKEL MERGUIN FUENMAYOR PRIETO, titular de la cédula de Identidad N° V-14.852.775, nacido en fecha 02 de agosto de 1981, ambos mayores de edad, se anexa copias de sus cédulas de Identidad, marcadas, con la letra “B” y “C”. De igual forma manifestamos, que actualmente la ciudadana MARLENY PRIETO ZAMBRANO se encuentra domiciliada en Avenida 10 de Diciembre, casa No. 29, Palo Negro Estado Aragua y que el ciudadano MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO, fijó su domicilio en Turmero San Joaquín, casa no. 26, Estado Aragua. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso, que a pesar de que en un principio disfrutamos de una unión en perfecta armonía, nuestro matrimonio no ha podido llegar a feliz termino, en virtud de que surgieron desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común y que culminaron en una Separación de Hecho que mantenemos desde la fecha 15 de Diciembre de 2000 sin que exista en la actualidad entre nosotros cohabitación, ningún tipo de vida en comunidad ni posibilidad alguna de conciliación. Es por ello, que habiendo fracasado hasta el momento en todos los intentos que henos puesto en práctica para superar dicha situación, hemos decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestamos que durante el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes. Es por todo lo antes expuesto, que ocurrimos ante ese honorable Tribunal a lo fines de solicitar: Primero: Que en virtud de que la presente demanda no es contraria a derecho, la misma sea admitida, sustanciada y declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, declarando, en consecuencia el Divorcio y la consiguiente disolución del vínculo matrimonial que nos une, alegando ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Segundo: Que se libre la correspondiente Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga lo pertinente dentro del lapso legal. Tercero: Que una vez cumplidos todos los requisitos del presente procedimiento, ordene la ejecución de la sentencia y se expidan las copias certificadas de Ley…,”.
En fecha 27 de octubre de 2010, comparecen los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO Y MARLENY PRIETO DE FUENMAYOR, asistidos de abogado, y consignan los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de noviembre de 2010, se libró la boleta de notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que se ventila en el presente expediente.-
En fecha 24 de noviembre de 2010, comparece el alguacil de este Juzgado y consigna boleta de notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, debidamente firmada.-
En fecha 03 de diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante diligencia manifestó al Tribunal no tener objeción ni observaciones que formular.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente…, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el Territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO Y MARLENY PRIETO ZAMBRANO, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1977 según consta del acta de matrimonio identificada con el N° 227, folio N° 229 y su vto., expedida por el Registrador Civil de Personas y Electoral Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos desde la fecha 15 de Diciembre de 2000 hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO y MARLENY PRIETO ZAMBRANO, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FUENMAYOR FRANCO y MARLENY PRIETO ZAMBRANO, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Once (11) de noviembre Mil Novecientos Setenta y Siete (1977), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio N° 227, folio 229 y vto., expedida por el Registrador Civil de Personas y Electoral Municipio Bolivariano guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
Que durante la unión conyugal procrearon 02 hijos, mayores de edad.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Diciembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.
EL SECRETARI ACCIDENTAL,
THA/HIS/ cleo.
Exp. Nº 10-8737
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