REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE Nº 10-8556

PARTE ACTORA: HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.671.484, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda el 29 de noviembre de 1996, bajo el N° 07, Tomo 3ª-Tro.

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.621.877.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ y GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.964 y 88.051, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRÓRROGA LEGAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD).
I

En fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano HIPOLITO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.671.484, actuando en su propio nombre y representación de la Entidad Mercantil BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L., anteriormente identificada, asistido por los abogados EMILIA DE LEON ALONSO DE ANDREA, GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y KAREN ANDREINA MORALES MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336, 37.063 y 130.888, respectivamente, presentó demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro, correspondiendo conocer de la misma por orden de sorteo al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, también identificado anteriormente, alegando que: 1) Dio en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, unas bienhechurías constituidas por un local y el fondo de comercio ubicado en la entrada de Ramo Verde de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L.”, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, quedando anotado bajo el N° 53, Tomo 23 de los Libros de autenticaciones llevado por ante dicha Notaría, por un lapso de tres años fijos contados a partir del primero de febrero de 2006, lapso éste que, supuestamente, una vez vencido según el contrato, el 31 de enero de 2009 a las doce de noche debía entregarse completamente saneado y en las mismas condiciones de solvencia en que lo recibió. 2) Es el caso que el Arrendatario hizo uso de su derecho de disfrutar su PRORROGA LEGAL de un año tal como le correspondía, derecho éste que operó de pleno derecho, pero aún así en aras de la claridad y la buena fe que lo caracteriza, se NOTIFICÓ JUDICIALMENTE en fecha 24 de noviembre de 2009, manifestándole al Arrendatario con absoluta y meridiana claridad que estaba corriendo su prórroga legal y que la misma culminaría en fecha 01 de febrero de 2010. 3) Visto que la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem”, les hace concluir fehacientemente que están en presencia de un CONTRATO POR TIEMPO DETERMINADO el cual no se prorrogo bajo ninguna circunstancia ya que las partes no lo convinieron, visto que corresponde una prórroga legal de un año y que la misma fue respetada por el Arrendador y vista la inmediatez con que proceden a acudir a la vía judicial, es que solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus artículos 38 y 39 de la referida Ley. 4) Por todas las razones tanto de hecho como de derecho demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL. 5) En base a lo establecido en los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en base a la presente acción solicita: PRIMERO: Se sentencie en virtud del incumplimiento del Contrato de Arrendamiento la inmediata desocupación del inmueble por vencimiento de la Prórroga Legal. SEGUNDO: Solicita el Secuestro de la cosa arrendada ordenando el depósito en su persona, en virtud de estar, presuntamente, cubiertos todos los extremos exigidos por la Ley. TERCERO: La suma de seis por ciento del canon mensual por cada día de atraso en la entrega del inmueble tal como lo establece la cláusula segunda del Contrato de Arrendamiento. Fundamenta su acción en los 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.269 y 1.599 del Código Civil.
En fecha 11 de febrero de 2010 el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le da entrada a la presente causa.
En fecha 19 de febrero de 2010, comparece el ciudadano HIPOLITO DELGADO, asistido de abogado, y consigna los documentos necesarios, a los fines de la admisión de la presente demanda.
En fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admite la demanda, emplazando al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, a comparecer por ante ese Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la misma.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, libró la correspondiente compulsa.
En fecha 05 de marzo de 2010, comparece el ciudadano LUIS SEIJAS, en su carácter de Alguacil del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, y consigna recibo de citación sin firmar, librado al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, quien recibió la compulsa negándose a firmar el recibo correspondiente.
Previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2020, se libró Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ.
En fecha 16 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, deja expresa constancia que dando cumplimiento a lo estipulado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, a un ciudadano que se identificó como Manuel Silva Araujo, manifestando ser encargado del negocio.
En fecha 19 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, recibió escrito de la contestación a la demanda y Recusación directa a la Juez del referido Juzgado, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ.
En fecha 22 de marzo de 2010, la secretaria del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, deja constancia que procedió a desglosar Informe de Recusación presentado por la ciudadana Juez de ese Juzgado, a los fines de su remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 2010-151.
Cursa al folio 94 del presente expediente copia del oficio dirigido a este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signado con el N° 2010-152, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, remite el presente expediente, con ocasión de la recusación planteada por el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, en su carácter de parte demandada.
Por auto dictado en fecha 06 de abril de 2010, la doctora Teresa Herrera Almeida, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa, dándole entrada y anotándose en los libros respectivos bajo el N° 108585.
En fecha 07 de abril de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 08 de abril de 2010, se libró oficio al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el 16 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 22 de marzo de 2010 inclusive, a los fines de establecer los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. En esa misma fecha, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demanda, presentado por la parte actora. En esta misma fecha, la parte actora presentó constante dos (02) folios útiles, escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 12 de abril de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora. En esa misma fecha, comparece el abogado GUILLERMO ANTONIO IZAGUIRRE PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y solicita copia certificada del expediente. Dicho pedimento fue acordado por auto dictado en fecha 14 de abril de 2010.
En fecha 20 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna a objeto de que sean agregadas a los autos, copias de los Oficios Nos. 177 y 179, librados al Banco de Venezuela, y al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna a objeto de que sea agregada a los autos, copia del Oficio N° 178, librado al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2010, se agrega a los autos oficio signado con el N° 2010-183, procedente de Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda. En esa misma fecha, se fija un lapso de diez (10) días de Despacho siguiente a la referida fecha, a los fines de que se acreditara en autos las resultas de los oficio Nos. 177 y 178, librado por este Juzgado y una vez concluido dicho lapso comenzaría el lapso para dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, se agrega a los autos oficio N° GRC-2010-O5089, procedente del Banco de Venezuela.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano HIPOLITO DELGADO, asistido de abogado, consigna Publicaciones de las Asambleas y Registro Mercantil, en las cuales consta el carácter y las facultades con las que él actúa en el presente juicio.
Previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2010, se expide copia certificada de los folios 10 al 240, ambos inclusive con inserción de la diligencia de solicitud y del auto que la acuerda.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2010, se difiere por un lapso de cinco (5) días de despacho, la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se publicó y registró decisión, mediante la cual se declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA ILEGITMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDAD EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA; CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA y SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78 EIUSDEM.
En fecha 22 de septiembre de 2010, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas las partes de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, comparece en fecha 14 de octubre de 2010, la parte actora, a los fines de subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 eiúsdem, opuesta por la parte demandada y declarada con lugar en el referido fallo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

II

El Tribunal considera necesario previo pronunciamiento al fondo de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato por vencimiento de la prorroga legal, analizar el libelo de demanda y los documentos anexos: Observa quien aquí decide que la parte actora pretende el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento (Prórroga Legal), con fundamento en el literal b) del artículo 38 en concordancia con el artículo 39 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre un inmueble constituido por una bienhechurías constituidas por un local y el fondo de comercio ubicado en la entrada de Ramo Verde de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L”, alegando que lo dio en arrendamiento al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2006, por un lapso de tres (3) años fijos contados a partir del primero de febrero de 2006, tal como lo establece la Cláusula Segunda de prenombrado contrato, y que una vez vencido según el contrato el 31 de enero de 2009 a las doce de la noche debía entregarle completamente saneado y en las misma condiciones de solvencia en que lo recibió. Asimismo, señala que el arrendatario hizo uso de su derecho de disfrutar su PRORROGA LEGAL de un año tal y como, supuestamente, le correspondía, derecho que según su decir operó de pleno derecho, pero que sin embargo en aras de la claridad y la buena fe que le caracteriza, le notificó judicialmente en fecha 24 de noviembre de 2009, manifestándole al Arrendatario con absoluta y mediana claridad que estaba corriendo su prorroga legal y que la misma culminaría en fecha 01 de febrero de 2010 y que es por eso que procede a solicitar el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, de acuerdo a lo establecido en la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en su artículo 38. Y acompañó a la demanda las siguientes documentales: 1) Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Bar Restaurante “QUE REFUGIO S.R.L.”, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo A - 23Tro., del año 1999. 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios del “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L.”, fechada 01 de marzo de 2009, protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 31, Tomo 17-A del año 2009. 3) Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento de fecha 09 de Febrero de 2006, suscrito entre la Sociedad Mercantil BAR RESTAURANT “QUE REFUGIO S.R.L.”, representada por su Gerente General HIPOLITO DELGADO y el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados, por el inmueble constituido por unas bienhechurías constituidas por un local y el fondo de comercio antes citado, ubicado en la entrada de Ramo Verde de esta ciudad de Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO, S.R.L”, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 23 del año 2006, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. 4) Original de expediente de Solicitud de Notificación Judicial N° S-N° 0799/2009, efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2009, en la que dejo constancia de haber notificado al ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, de encontrarse en la prorroga legal del contrato de arrendamiento.

De la demanda interpuesta este Tribunal encuentra que el artículo 3° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “Artículo 3° Quedan fuera del ámbito de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente. (Negritas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 23 Junio de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) Decidido el anterior punto, no puede esta Sala pasar por alto, el craso error en el que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al admitir la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la parte accionante JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, con el carácter expresado, para ser sustanciada por vía del procedimiento breve.
Prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su Capítulo I, De las Demandas , artículo 33, lo siguiente:
“Artículo 33. Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Tenemos entonces que, como principio general, la vía para la resolución de los contratos de arrendamiento, es a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, esta norma tiene su excepción prevista en el artículo 3 de la misma ley, el cual reza:
“Artículo 3. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto¬ Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.”. (resaltado de la Sala).
Si analizamos el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda (folios 124 al 126), suscrito el 8 de Agosto de 2001, entre Benedicto Diéguez Nieto, como arrendador, e “Inversiones y Operaciones Loren, C.A.”, como arrendataria, autenticado por ante el Notario Público Primero de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el N° 98, Tomo 76, en su cláusula primera dice así:
“CLÁUSULA PRIMERA: ‘EL ARRENDADOR’ cede en arrendamiento a ‘EL ARRENDATARIO’, un local comercial y Fondo de Comercio, ubicado en la Paragua, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado. ‘EL ARRENDATARIO’ reconoce sin discusión alguna la propiedad que ‘EL ARRENDADOR’ (sic) sobre los bienes que son objeto de esta negociación. El fondo de Comercio está compuesto por lo siguiente: Una Cava, Dos VHS, Veintitrés Aires Acondicionados de 15000 vtu...”.
Por otra parte, el demandante en el Capítulo Tercero su escrito libelar (folios 87 y 88) expresó:
“El Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de forma taxativa y de manera excluyente establece en su artículo 3, literales “c” y “d” lo siguiente:
...Omissis...
Leído lo antes expuesto, queda expresamente excluido al presente caso de las bondades de la aplicación de la precitada Ley, en virtud de la exclusión que ella misma establece en tanto a los inmuebles cuya estructura, organización y funcionamiento sea destinado a -moteles- así como al arrendamiento de Fondos de Comercio. Siendo cierto lo antes expuesto, no es menos cierto que el Contrato (sic) que nos ocupa contempla el alquiler o arrendamiento del Fondo de Comercio y Local Comercial, Motel Dorado, destinado exclusivamente al alquiler temporal de habitaciones...”.
De los alegatos explanados por la parte demandada, en la oportunidad del acto de contestación (folios 213 y 214), se encuentra el siguiente:
“De conformidad con la norma del artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, promuevo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; ello es ‘La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta...’
Ahora bien, la parte actora trajo con el libelo de la demanda, distinguiéndola con la letra ‘F’, copia de la constitución de la firma Firma Personal del extinto ciudadano RAMÓN BENEDICTO DIEGUEZ NIETO, debidamente inscrita....,omissis, y con base a esta y otras consideraciones al referirse a ‘El Derecho’, Capítulo Tercero del libelo, invoca los literales ‘c’ y ‘d’ del Artículo (sic) 3 del decreto (sic) con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala:... ‘Omissis. Estando consteste (sic) con lo antes expuesto, es necesario concluir que no es aplicable en ningún caso y bajo ninguna excusa la aplicación de la citada ley, así debe tenerse a los fines de la decisión en el presente proceso.- (sic) Conforme a lo expuesto, es necesario convenir y destacar lo que fijan las partes, en la última parte del Contrato (sic) que nos ocupa en relacionado (Sic) con la litis planteada, o sea, que la misma deba resolverse conforme a lo dispuesto en el Código Civil vigente, en otras palabras las partes hacen suyas (sic) el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario (Sic) que de forma taxativa y, excluyente establece en su artículo 3, literales ‘c’ y ‘d’ que los fondos de comercio y moteles no están amparados por la aplicación de esa novísima ley.”.- (sic) Luego, al compartir el criterio anteriormente señalado es forzoso concluir que si en el caso no tiene aplicabilidad la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Procedimiento Breve, ordenado por el Artículo (sic) 33 de la ley, escogido por el Juez de la causa, no es el pertinente y por otra parte, en beneficio de lo anteriormente señalado, el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil previene que se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve, entre otros, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el Artículo 1.615 del Código Civil..
En el presente caso se demanda resolución de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble y de un fondo de comercio y este último escapa a las previsiones de su tratamiento por el procedimiento breve.
En razón de lo expuesto, habiendo sido admitida la demanda, por Auto (sic) de fecha 13 de Febrero de 2.003, por un procedimiento inadecuado por ir contra expreso señalamiento de Ley se hace procedente la cuestión previa promovida.”.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala debe expresamente señalarle al Juez a quo, que, aun cuando la parte actora accionante no lo alegó en su escrito de amparo, ambas partes -demandante y demandada- en la oportunidad de incoar la demanda por resolución de contrato y contestación de la misma respectivamente, le señalaron que la vía por la cual admitió el juicio no era la que correspondía, resultando así que la causa, se ventiló con un procedimiento incorrecto. Comparte la Sala el criterio de que el procedimiento que ha debido aplicarse en este caso, era el del juicio ordinario, ya que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “c” de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que queda excluida de su aplicación “los fondos de comercio”, el cual forma parte del contrato cuya resolución se pretende por vía del juicio breve. Esto, sin entrar a pronunciarse si la actividad que se desarrolla en dicho local comercial, forma parte de la excepción prevista en el literal “d” de la citada Ley, tal como lo alega el apoderado demandante, pues dicho asunto es ajeno a la materia constitucional.
En este sentido, vale citar jurisprudencia de la Sala cuando se refiere a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en la sentencia del 3 de julio de 2002 (Caso: Matheus Orlando de Castro), en la que se dispuso:
“...(a)l respecto se debe indicar que la normativa que regula la materia es muy clara al señalar en su artículo 3 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que...(omissis) por lo que se debe indicar que la referida normativa constituye un imperativo legal que no puede ser desconocido por el juez, pues al hacerlo, tal circunstancia conllevó a un retraso innecesario que perjudicó al justiciable, por lo que se exhorta a dicho Juzgado a ser más acucioso en la aplicación e interpretación de cualquier dispositivo normativo..”.
Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003), en la cual se sostuvo:
...Omissis...
“Observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: Alejandro Acosta Mayoral), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que ‘...solo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...’, en este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando en el caso de autos como se señaló la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso”.
Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de Ciudad Bolívar, con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano JOSÉ ANTONIO CAMERO MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMON DIÉGUEZ PÉREZ, MARGARITA DIÉGUEZ PÉREZ, OLGA DIÉGUEZ DE DÍAZ, BENEDICTO DIÉGUEZ PÉREZ, JESÚS DIÉGUEZ PÉREZ y DORIS DEL CARMEN DIÉGUEZ PÉREZ y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y así se decide (…)”.

Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar el auto de admisión de la demanda que nos ocupa, el cual fue dictado el 19 de febrero de 2010, por la Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actividad ésta realizable aún en esta en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de una demanda al iniciarse el procedimiento, ésta no es la única oportunidad en la cual puede hacerlo, pudiendo efectuar también ese examen en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura es que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.

Ahora bien, el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”

Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa fue declarada admisible la demanda interpuesta con fundamento a lo preceptuado en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal estima que el procedimiento por el cual optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es correcto, y siendo que por razones de orden público, el juez no puede alterar o subvertir el proceso, en razón de que no sólo iría en contra de la elección del actor sino que también quebrantaría el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que le impide proceder de oficio. En consecuencia, este Tribunal encontrándose en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de mérito en este juicio, forzosamente debe revocar el auto de admisión de fecha 19 de febrero de 2010, dictado por el juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión, se encuentra este Juzgado en la imposibilidad de decidir el fondo de lo controvertido, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con literal c) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano HIPOLITO DELGADO y la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT QUE REFUGIO S.R.L., contra el ciudadano HUMBERTO RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


HÉCTOR I. SERRANO CÁRDENAS



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/HISC/mbm
EXP.: Nº 108556