JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.812.023.
APODERADO JUDICIAL: JOSE DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.075.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 104919
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha Once (11) de Mayo de dos mil diez (2010), se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente en razón del territorio en fecha 02 de Marzo de 2010, presentada por la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.812.023, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.075, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 132, Folio Nro. 70, Tomo 1, del año 1968, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio LEONCIO MARTÍNEZ del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: … “que por una trascripción errónea e involuntaria por parte d las autoridades civiles competentes, se colocó mi primer nombre como SABINA, siendo lo correcto SABRINA”. …” Como quiera que se ha modificado mi primer nombre y en la actualidad se me está creando un perjuicio, es por lo que solicitó la correspondiente rectificación de mi partida de nacimiento, en lo que respecta a mi primer nombre colocando SABRINA, en vez de SABINA como erróneamente se asentó n mi Partida de Nacimiento cuya rectificación solicito. A tenor de lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil pido que se abrevien los lapsos procesales y sea resuelta esta solicitud sumariamente ya que no existen personas interesadas que puedan perjudicarse con la decisión que recaiga sobre dicha solicitud…”.
En fecha Once (11) de Mayo de Dos mil diez (2010), se recibe por distribución la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se declaró incompetente en razón del territorio, tal como se evidencia del auto fechado 02 de Marzo de 2010.
En fecha Dieciocho (18) de mayo de 2010, se le da entrada, y se ordena la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el tercer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2010, se admite la presente solicitud, y se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, dejándose constancia que no se libró la referida Boleta por falta de fotostátos.
En fecha Dos (02) de Junio de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado Abg. LESBIA MONCADA de PICCA, deja constancia de que se libró la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión fechado 26 de Mayo de 2010.
En fecha Diez (10) de Junio de 2010, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada y sellada.
En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2010, comparece la Abogado NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y manifiesta lo siguiente: “…pido muy respetuosamente al Juzgador exhortar al solicitante a consignar copia certificada del Acta de Nacimiento de su representada registrada por ante el Registro Civil de Personas de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha Veintiuno (21) de Junio de >Do mil diez (2010) se dictó auto instando a la parte solicitante a que consigne la Copia Certificada del Acta de Nacimiento solicitada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha Siete (07) de Julio de Dos mil diez (2010), comparece el Abogado JOSE DE JESUS MARTINEZ G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante, quien expone la imposibilidad de consignar la Copia Certificada del Acta de Nacimiento requerida por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, por cuanto al solicitarla en el Registro Civil de Personas y Electoral de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, le fue devuelta con una nota de “Libro Deteriorado”.
En fecha Ocho (08) de Julio de Dos mil diez (2010), comparece el Abogado JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, antes identificado, quien consigna diversa documentación, a fin de demostrar que el nombre objeto de la presente rectificación es “SABRINA” y no “SABINA”.
En fecha Nueve (09) de Julio de Dos mil diez (2010), se dictó auto instando a la parte solicitante a que consigne Certificación emanada del Registro Civil de Personas de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se deje constancia que el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968, se encuentra deteriorado, dando así cumplimiento a lo requerido por la Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha Quince (15) de Diciembre de Dos mil diez (2010), comparece el Abogado JOSÉ DE JESÚS MARTÍNEZ, ya identificado, quien consigna comunicación emanada del Registro Civil del Municipio Sucre, suscrita por el Abogado DANIEL EDUARDO PEÑA MEDINA, donde dice y se lee lo siguiente: “…Tengo a bien a dirigirme usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en los libros del Registro Civil del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez, el acta de nacimiento, Nº 132, Tomo 01, Año 1968, Folio 70, que pertenece a SABRINA MELANIA, no puede ser expedida, ya que el libro se encuentra deteriorado...” .
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que fue presentada en fecha 22 de Febrero de 2010, siendo el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 132, folio 70, Tomo 01, Año 1968, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1968, llevados por ante la Oficina del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana SABRINA MELANIA, a fin de subsanar el error existente, en cuanto a al error involuntario en que incurrió el funcionario al transcribir su primer nombre como “SABINA”, siendo lo correcto “SABRINA”, fundamentando su solicitud en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 22 de febrero de 2010, es decir, antes de entrar en vigencia y aplicación la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 15 de Septiembre de 2009, Nº 39.264, la cual conforme a la disposición final de dicha Ley, establece que entrará en vigencia dentro de los cinto ochenta (180) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial, es decir, entro en vigencia el Quince (15) de Marzo de Dos mil diez (2010), y conforme a lo previsto en la Disposición Derogatoria Tercera de dicha Ley, el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil a sido derogado. El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “(…) Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea (…)”. De lo anterior se verifica que la solicitud fue interpuesta antes de entrar en vigencia la Ley de Registro Civil, por lo tanto, resulta aplicable en el presente asunto la normativa vigente para ese momento, es decir, Articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, y no la Ley Orgánica de Registro Civil, por cuanto la aplicación inmediata de las Leyes procesales (Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) no debe confundirse con su aplicación retroactiva, y así se decide.
En relación a la competencia por el Territorio, se evidencia de la comunicación de fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos mil diez (2010), cursante en autos al folio 30, la imposibilidad material en que se encuentre el Registro Civil del Municipio Sucre, y en consecuencia el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, según decisión dictada en fecha 02 de Marzo de Dos mil diez (2010).
De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra: el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas, copia certificada de su Acta de Nacimiento, copia simple de su Cédula de identidad, copia simple de su Titulo de su Pasaporte, Fondo Negro de su Titulo de Profesor Especialidad: Educación Integral emanado de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógica de Miranda “José Manuel Siso Martínez”; Fondo Negro del Título de Maestro de Educación Primaria Mención Deportes, emanado del Ministerio de Educación, Dirección de Apoyo Docente, que este Tribunal aprecia y valora conforme a lo previsto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar que “… SABINA MELANIA...”, siendo lo correcto “SABRINA MELANIA”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.023, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.812.023, en consecuencia se ordena al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro respectivo y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana SABRINA MELANIA PROVINI BARRETO, llevada por ante dichos organismos, durante el año 1964 bajo el N° 132, folio 70, Tomo1, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) SABINA MELANIA (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) SABRINA MELANIA (…)”; todo sin perjuicios de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO Acc.,
HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).
EL SECRETARIO Acc.,
THA/HISC/Lisbeth
Exp Nº 10-4919
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