REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 16 de Diciembre de 2010
200º y 151º
Vista la solicitud de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos RICHARD JAVIER CANO TERAN y YOHAIMAR CRISTINA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 12.157.038 y V- 11.817.151, respectivamente, debidamente asistido por el Abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.249, mediante el cual de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan se sirva decretar el Divorcio, alegando que “…En fecha 16 de Marzo de 1992, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda…” “…De nuestra unión conyugal procreamos un (01) hijo de nombre JORMAN JAVIER, Venezolano, mayor de edad, …” “…Fijamos nuestro último domicilio conyugal en Lagunetica, calle Principal del Sector Romulo Gallegos, Casa N! 2, Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda…” “…Los primeros días de convivencia marital fueron de plena armonía y tolerancia y respeto mutuo, posteriormente al nacimiento de nuestro hijo se fue solidificando la unión entre nosotros, siguiendo pasando los años y la convivencia se mantenía de manera establea pero en el mes de junio del año 1995, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros y muchos problemas los cuales comenzaron a mermar nuestra relación creando intolerancia e incompatibilidad en cuanto a nuestro carácter al punto de vernos como dos extraños que vivían en una misma casa haciendo que nuestra vida conyugal fuera interrumpida definitivamente en el mes de marzo del año 1998…” “…hemos decidido de mutuo acuerdo proceder a formalizar la disolución de nuestro matrimonio con base a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil…” “…Solicitamos a ese Honorable Tribunal, que declare la disolución de nuestro vinculo matrimonial, de conformidad con las previsiones contenidas en el precipitado Artículo 185-A del Código Civil…”, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud ante este Tribunal el día 27 de Julio de 2010, hasta la presente fecha, la parte solicitante no ha consignado los documentos fundamentales para poder este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de su solicitud, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar el Divorcio 185-A del Código Civil incoado y en que se administre justicia, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos RICHARD JAVIER CANO TERAN y YOHAIMAR CRISTINA FLORES TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 12.157.038 y V- 11.817.151, respectivamente, por no haber acompañado los solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide. Déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO Acc.,

HECTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.

THA/HISC/Máximo
Exp. Nº 10-8674