REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente Nº 108489

PARTE DEMANDANTE: JULIA MARIA MILAGRITOS REYES OLIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.745.982.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado VICTOR DANIEL PALOMINO HURATADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.609.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.037.581.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas SORAYA JOSEFINA PÉREZ y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.085 y 31.293, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 18 de enero de 2010, este Juzgado recibió mediante el sistema de distribución, la demanda que incoó la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.559, actuando en este acto en representación de su hija la ciudadana JULIA MARÍA MILAGRITO REYES OLIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.745.982, parte actora en el proceso que se ventila en el presente expediente, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, mediante la cual la prenombrada abogada manifiesta que: 1) Su representado, el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, actuando en este acto en representación de su hija la ciudadana JULIA MARÍA MILAGRITO REYES OLIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.745.982, carácter que consta en documento de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el N° 48, Tomo 77, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMARÍ, Torre “A”, ubicado en el piso catorce (14), distinguido con el número Ciento Cuarenta y Tres (143), situado en la Calle Roscio cruce Vargas, Los Teques, estado Miranda. 2) Dicho inmueble fue dado para ser administrado por INVERSIONES MONALBA, C.A., empresa dedicada a la administración de Inmuebles y Bienes Raíces, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1991, bajo el N° 54, Tomo 38-A Pro., representada por su Director GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, quien suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, suscrito por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 20 de Diciembre de 2001, anotado bajo el N° 54, Tomo 147, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. 3) El canon de la referida relación arrendaticia en este momento asciende a la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) mensuales. 4) El tiempo de duración de conformidad con la Cláusula Tercera del referido Contrato, el tiempo de duración era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 20 de Julio de 2005, prorrogables automáticamente por seis (6) meses más y vencido este ese Contrato, el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su condición de Director, celebró varios contratos privados, los cuales tenían una duración de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses mas, quedando establecido en la Cláusula Tercera del último Contrato lo siguiente: “(…) TERCERA: La duración del presente contrato es de seis (06) meses prorrogables automáticamente por seis (06) meses más, contados a partir del veinte (20) de Julio de 2005. Al vencimiento de dicho término fijo este contrato se considerara terminado sin necesidad de dasahucio ni notificación alguna…”. 5) Llegado el vencimiento de ese último contrato, el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su cargo de Director de la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A., mediante telegrama de fecha 28 de Junio de 2006, a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en el cual le informa al arrendatario que no le será renovado el contrato, reconociéndole el derecho a su prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el canon de Arrendamiento se mantendría igual. 6) Posteriormente, en fecha 26 de Junio de 2007, se le realiza otra notificación a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en donde se le indica que le queda un (01) año de prorroga legal y debe hacer entrega del inmueble en fecha 20 de Julio de 2008. 7) Debido a que la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, ha estado residenciada en los últimos años en los estado Unidos de Norteamérica y tomando en cuenta la precaria situación en que se encuentra viviendo su representado, siendo su padre, quien actualmente se encuentra ocupando la segunda planta de un inmueble que no es de su propiedad y se encuentra situado en la Av. Sucre, al lado del Parque del Oeste, Sector Los Flores de Catia, Barrio Obrero, casa N° 38-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el cual se encuentra en estado deplorable e inhabitable, según consta en Inspecciones realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación para casos de Desastre, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 2 de junio de 2009 y por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 16 de septiembre de 2009 e Inspección Judicial realizada por el tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre de 2009. 8) Siendo el único apartamento de propiedad que posee la hija de su representado la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, se encuentra en Venezuela, y es el que tiene dado en arrendamiento al ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALOBUENA, y tomando en cuenta que su padre no posee ninguna propiedad y no tiene otro lugar donde fijar su residencia, se hace imperativo solicitar el desalojo del inmueble arrendado al inquilino. 9) La prórroga legal venció el 20 de Julio de 2008 y el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, continúa ocupando el inmueble, no cumpliendo con su obligación de entregar el inmueble al vencimiento de la prorroga legal, procediendo a efectuar los pagos de los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Expediente N° 2008-3099. 10) En virtud que la Administradora Inversiones Monalba, quien estaba a cargo de la administración de dicho inmueble no procedió a realizar los trámites correspondientes por la vía jurisdiccional o extrajudicial y por instrucciones de su hija se llegó a un finiquito de las funciones con la mencionada empresa. 11) En vista de los hechos narrados, el contrato que originalmente fue suscrito a Tiempo Determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado por la aplicación del artículo 1660 del Código Civil, ya que luego del vencimiento del contrato y de transcurrida la única prórroga legal que en efecto correspondía, EL ARRENDATARIO quedo y se le dejo en posesión del inmueble arrendado, sin que se hubiere celebrado un nuevo contrato. 12) Tratándose que en el presente caso, EL ARRENDATARIO VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, continuó en el disfrute del inmueble arrendado, con posterioridad al vencimiento del contrato y de su prórroga legal y con la anuencia de la arrendadora, el contrato de arrendamiento paso a ser a tiempo indeterminado por aplicación de la norma en comento. 13) En vista de que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su representado, como por su persona, al solicitarle al arrendatario en varias oportunidades que desocupe el referido inmueble, al punto de ofrecérselo en venta y poder llegar a un acuerdo, siendo negativas todas las diligencias realizadas, motivado a la situación de riesgo en que vive, encontrándose en la necesidad imperiosa de que le hagan entrega del apartamento y no se lo quieren entregar, ha realizado acciones extrajudiciales para poder solucionar esa situación. Que el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN, de aproximadamente 65 años de edad y quien se dedica a la Artesanía (con vidrio), el cual no cuenta con los recursos económicos para la adquisición de una vivienda, se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar ayuda en los diferentes entes del estado (Asamblea Nacional, ministerio de Infraestructura, etc), motivado al constante riesgo en que vive y en reiteradas ocasiones se le han introducido por la parte posterior de la casa que da al Parque del Oeste. Por tal motivo su hija ha optado en hacerle entrega del mencionado inmueble objeto de esta demanda para que pueda vivir en ella. 14) Es por esa situación que ha tenido que solicitar la presente Acción de Desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 15) Por todas las consideraciones antes expuestas tanto en los hechos como en el derecho y agotadas todas las gestiones extrajudiciales a lograr de manera amistosa la entrega del inmueble por parte del arrendatario, resultando las mismas infructuosas, es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda al ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, en su carácter de arrendador del inmueble identificado por DESALOJO DEBIDO A SU ESTADO DE NECESIDAD, para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenado a: PRIMERO: En entregar el bien inmueble propiedad de su hija JULIA MILAGRITO REYES OLIVERA, dado en arrendamiento, libre de personas y bienes en el perfecto estado de conservación en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar las costas y costos derivados del presente juicio. Igualmente, solicita sea condenado al pago de las costas y costos judiciales a que lugar la presente demanda, así como la indexación del monto que aprecie el tribunal en la sentencia definitiva. Fundamenta su acción en el Literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1614 y 1615 del Código Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consigna todos y cada uno de los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
En fecha 27 de enero de 2010, se admite la demanda interpuesta, ordenando emplazar al ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.
Previa consignación de los fotostatos necesarios, en fecha 05 de febrero de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 03 de marzo de 2010, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y manifestando la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación del demandado, reservándose la consignación de la compulsa, a los fines de que la parte actora consigne una nueva dirección.
Por auto dictado en fecha 05 de marzo de 2010, se habilitó el día domingo 07 de marzo de 2010, para que el ciudadano alguacil practique la citación del demandado.
En fecha 18 de marzo de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y manifestando al tribunal la imposibilidad en que se encontró para lograr la citación del demandado, reservándose la consignación de la compulsa, debido a que nuevamente se trasladará a realizar una nueva visita.
En fecha 03 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la habilitación del tiempo necesario para la práctica de la citación del demandado. Dicho pedimento fue acorado por auto dictado en fecha 09 de abril de 2010.
En fecha 16 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación compulsa librados a la parte demandada, ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, manifestando que el referido ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acorado por auto dictado en fecha 27 de abril de 2010, librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 12 de mayo de 2010, la Secretaria de este Juzgado deja expresa constancia que en fechas 03, 05, y 07 de mayo de 2010, se trasladó al domicilio del demandado, a los fines de practicar su notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tocando en repetidas oportunidades, sin que persona alguna respondiera a su llamado, procediendo a consigna la Boleta de Notificación.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicita la citación del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue acorado por auto dictado en fecha 25 de mayo de 2010, librándose el respectivo Cartel de Notificación.
En fecha 27 de julio de 2010 la parte actora consigna Cartel de notificación debidamente publicado en prensa, y en fecha 9 de agosto de 2010, la ciudadana Secretaria fija Cartel de Notificación en domicilio del demandado.
En fecha 27 de septiembre de 2010, comparece el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, y revocó el Poder otorgado a la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ. En esa misma fecha otorgó Poder Apud Acta al abogado VÍCTOR DANIEL PALOMINO HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.609.
Cumplidas todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 28 de septiembre de 2010, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el accionado, asistido de abogado. En esa misma fecha, el accionado, VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas SORAYA JOSEFINA PÉREZ y JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.085 y 31.293, respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de octubre de 2010, el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, parte actora en el presente juicio, asistido de abogados, consigna Poder que sustituye a la abogada MARÍA T. GONZÁLEZ, escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada y escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 14 de octubre de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna copias de las Boletas de Notificación debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ARAUJO, LIBORIO QUINTERO ARAUJO y LUIS OSCAR PEREIRA, testigos promovidos por la parte actora en el presente juicio. En esa misma fecha, comparece el apoderado judicial del accionante, y solicita la prórroga del lapso de promoción y evacuación de pruebas. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, este tribunal emitió pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de octubre de 2010, se dicta auto para mejor proveer, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 22 de octubre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración del testigo, LIBORIO QUINTERO ARAUJO y se oyeron las testimoniales de los ciudadanos LUIS OSCAR PEREIRA y JOSÉ MANUEL ARAUJO, promovidos por la parte actora.
Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, por auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, se repone la causa al estado de que rindan declaración nuevamente los ciudadanos LIBORIO QUINTERO ARAUJO, LUIS OSCAR PEREIRA y JOSÉ MANUEL ARAUJO, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que se haga a las partes del referido auto.
Cumplidas todas y cada una de las notificaciones ordenadas en el auto dictado en fecha 29 de octubre de 2010, en fecha 03 de noviembre de 2010, tuvo se declaró desierto el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos LIBORIO QUINTERO ARAUJO y LUIS OSCAR PEREIRA, y tuvo lugar el acto de declaración del testigo JOSÉ MANUELA ARAUJO UZCATEGUI.
Este Tribunal para decidir observa:
II

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Alego ¬la falta de cualidad del actor, ya que el mismo se presenta en juicio por intermedio de su apoderada y a título personal, es decir la abogado que ejerce la representación del ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.162.559, se presenta a formular la demanda actuando en nombre y representación del citado ciudadano y no de su hija, quien es la propietaria del inmueble y la titular directa o legitimada activa de la acción.
La apoderada del actor no señalo que ella ejerciera representación alguna de la hija del actor, la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, titular de la cédula de Identidad N° 14.745.982, solo se limita a contar o relatar las actuaciones que como apoderado de su hija realizo su representado el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN extrajudicialmente (sic) virtud del poder que le otorgara su hija, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 10 de Noviembre de 2008, bajo el No. 48, Tomo 77, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual anexo marcado B al libelo de la demanda; En conclusión, la representante del actor comparece en juicio a demandar en nombre propio del señor ENRIQUE REYES GUZMAN, como bien puede leerse del encabezado de la demanda que da inicio al presente proceso. Así como del capítulo IV de la demanda, que textualmente reza: “…es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto lo formalmente lo hago al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALBUIENA, en su carácter de arrendador del inmueble identificado por DESALOJO DEBIDO A MI ESTADO DE NECESIDAD para que convenga en la demanda o en su defecto sea condenado a…”.
El actor, tal y como se señalo supra, carece de legitimación activa para actuar en el presente proceso, ya que no tiene interés jurídico actual en el presente juicio, pues no es el propietario del bien, ni parte en la relación arrendaticia objeto de la acción de desalojo que incoa, viene siendo un tercero en la relación arrendaticia celebrada en principio entre mi persona la Administradora Monalba C.A., tal como se evidencia de los documentos que el mismo actor presenta en el proceso. Ahora bien de acuerdo al Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para poder intentar una demanda se requiere tener un interés jurídico actual, derivado obviamente de una relación jurídica, la cual no existe entre el actor y mi persona pues nunca he celebrado con dicho ciudadano contratos de ninguna naturaleza.
(…) Ahora bien, la apoderada actora en el transcurso de la causa ha tratado de hacer incurrir a este digno Tribunal, pues una vez que consigna los recaudos de la demanda en el escrito que cursa en autos a los folios 6 y 6 Vto, donde claramente señala que actúa en nombre y representación del señor ENRIQUE REYES GUZMAN, en diligencias posteriores señala que actúa en nombre de la ciudadana JULIA MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, esto se evidencia en diligencias de fechas posteriores que cursan a los folios 70, 71, y 77 del expediente, entre otras.
(…) Del mismo modo la abogado cita y consigna un poder como anexo A, de la demanda que le fuera sustituido por el Actor, del que le otorga su hija, la dueña del apartamento antes identificada, pero dicho poder aun cuando no fue utilizado por ella, ya que redacta la demanda por el padre, igual carece de eficacia en juicio, pues violenta lo contemplado en el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que esta la poderdante otorgando facultades que no posee. Por lo que el mismo también es ineficaz en el presente juicio.
Por lo dicho, y por cuanto sería insubsanable el defecto de la demanda mediante la vía de una cuestión previa, ya que el actor no podría subsanar el vicio de la falta de su representante, pues aún presentándolo no tiene cualidad para demandarme, y en aras del principio de economía y celeridad procesal este Tribunal deberá declarar sin lugar la presente demanda por falta de cualidad del actor y así lo solicito (…)”.
Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, y se entiende aquella como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.300, alegando que la propiedad del inmueble arrendado por la administradora INVERSIONES MONALBA, C.A, a la parte demandada, y del cual solicita el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble un pariente consanguíneo del propietario, pertenece a la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, afirmación que resulta suficiente para determinar la relación de identidad con los contratos de arrendamientos acompañados por la parte actora a su escrito libelar, suscritos por la administradora INVERSIONES MONALBA, C.A, a la parte demandada, sobre un inmueble, que la parte actora afirma ser propiedad de la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, a quien la ley concede la acción, y la persona del arrendatario del inmueble, que a decir de la parte actora es de su propiedad, y así se decide.
Por otro lado, la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.300, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN, identificado en autos, en virtud del mandato por él otorgado, en representación de su hija la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, conferido ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 113 de fecha 11 de diciembre de 2009 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en el cual le atribuye las siguientes facultades: “(…) Yo, Enrique Reyes Guzman, …actuando en este acto en representación de mi hija JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA,… en nombre de mi representada sustituyo poder especial …. a la ciudadana MARÍA TERESA GONZALEA BRITO … para… intentar la demanda correspondiente, darse por citada, notificada e intimada en nombre de mi representada, concurrir a los actos conciliatorios, contestar, reconvenir y oponer reconvenciones, demandas y excepciones, promover y evacuar toda clase de pruebas, preguntar y repreguntar testigos, convenir; transigir; desistir; tachar y desconocer documentos, pedir medidas preventivas y ejecutivas y hacer que se ejecuten, pedir posiciones juradas, interponer y formalizar recursos ordinarios y extraordinarios; seguir el Juicio en todas sus Incidencias hasta su formalización; solicitar y oponer medidas preventivas y ejecutivas, comprometer en árbitros arbitradores y de derechos; solicitar la Sentencia conforme a la Equidad, recibir cantidades de dinero en nombre de mi representada, que por cualquier concepto se me adeuden, cobrar cheques en nombre de mi representada otorgando los correspondientes recibos o finiquitos, celebrar transacciones, convenimiento y desistimientos en lo que fuera procedente, sustituir o asociar este Poder en abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio. En fin ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios que confieren la Ley, para la mejor defensa de los derechos, intereses y acciones de mi representada…”, a los fines de la interposición de la presente demanda ante un Tribunal competente, con ocasión de la representación que ejerce como apoderado de su hija JULIA MARÍA MILAGRITO REYES OLIVERA, según poder por ella otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2008, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría, el cual es del tenor siguiente: “Yo, JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.745.982, de estado civil soltera, de este domicilio, por el presente instrumento declaro: Otorgo PODER ESPECIAL, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se refiere a ENRIQUE REYES GUZMAN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.162.559, de este domicilio, para que me represente, sostenga, ejerza y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se me presenten o puedan presentárseme. Queda en consecuencia ampliamente facultado el aludido apoderado en sustituir o asociar este Poder en Abogados de su confianza, reservándose o no su ejercicio, hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios para realizar todo cuanto fuera menester para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación les confiero, para formular la querella o Juicio respectivo, o constituirse en acusadores en mi nombre y representación en la forma que lo consideren más conveniente, actuando conjunta o separadamente, sostengan y representen mis derechos e intereses en cualquier asunto que se pe puedan presentar. En ejercicio de este mandato pueden mi o mis mandatarios intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, promover pruebas y asistir a su evacuación, presentar informes y conclusiones escritas, seguir los juicios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias; desconocer y tachar documentos públicos y privados; darse por citados y notificados en juicio, absolver posiciones juradas; hacer posturas en remates y caucionarías; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos; para la mejor defensa de mis intereses, cuya representación les confiero; disponer del derecho en litigio; convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros y solicitar decisión según la equidad, gestionar si fuere necesario antes las autoridades civiles o administrativas, personas o entidades públicas o privadas y en general, realizar todos aquellos actos que considere útiles y necesarios para la mejor representación defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas solo tienen carácter enunciativo y nunca limitativo…”. (Negritas del Tribunal). Como puede observarse del texto del mismo poder, la mandante expresamente confirió a su mandatario facultades para sustituir o asociar este Poder en Abogados de su confianza, razón por la cual, había sido voluntad expresa de la mandante que su representante pudiera constituir apoderados judiciales de su confianza.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 80, de fecha 11 de octubre de 2001, juicio Banco Latino, C.A. contra Iveco Venezuela, C.A., expediente N° 2001-000201, dijo:
“...En el presente caso, el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado Rene Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente:
“…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”.
Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva.
Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible.
En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa:
El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Alex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los -no abogados- no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
Al respecto, considera la Sala, que la condición de -no abogados– de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el -no abogado- se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes. Así el artículo 4 de la Ley de Abogados, expresa:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley...”.
Criterio este que sigue el Tribunal, y en consecuencia, se desestiman los alegatos planteados, resultando forzoso desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.

Desechada la excepción perentoria de falta de cualidad opuesta por la parte demandada, este Tribunal procede al examen de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, en los términos siguientes:

III

a) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: La parte actora acompañó a su libelo de demanda las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de instrumento poder otorgado por el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN, actuando en representación de su hija JULIA MARIA MILAGRITOS REYES OLIVERA, a la abogado MARIA TERESA GONZALEZ BRITO, debidamente autenticado. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, al ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN, debidamente autenticado. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Documento de propiedad (original) mediante el cual la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITOS REYES OLIVERA adquiere apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14), y suscribe hipoteca con la ciudadana TATIANA DEL VALLE ARREAZA YANEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6. 919.986, en su carácter de Apoderada de “LA VIVIENDA” ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO y la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Civil. 3) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de Diciembre de 2001, entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14), autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados ante dicha Notaría. Este Tribunal atribuye eficacia probatoria a la referida documental conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación ni de tacha por parte del adversario. 4) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de Julio de 2003, entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 5) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de Julio de 2004, entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. 6) Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 20 de Julio de 2005, entre INVERSIONES MONALBA, C.A. y el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, sobre el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De igual manera, acompañó las siguientes documentales: A) Marcado con la letra “E” un (01) Formulario para la consignación de Telegrama y un (01) Telegrama, que fue enviado al ciudadano GIANCARLOS ALBANI, con sello húmedo de fecha 04.7.2006, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) REFERENTE A SU TELEGRAMA MIAQA9480 27/06 PC DIRIGIDO A VICTOR MANUEL HERNANDEZ RESD TAMARI TORRE A PS 14 APTO 143 CALLE ROSCIO CON VARGAS LOS TEQUES FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO EL 28/06//06 FIRMA QUELIS DUARTE CI 8435777…”. B) Marcado con la letra “F” un (01) Formulario para la consignación de Telegrama y un (01) Telegrama, que fue enviado al ciudadano GIANCARLOS ALBANI, con sello húmedo de fecha 26.6.2007, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación: “(…) REFERENTE A SU TELEGRAMA MIAQA 2150 PC 26/06 DIRIGIDO A VICTOR MANUEL HERNANDEZ RESD TAMARI TORRE A PISO 14 APTO NRO 143 CALLE VARGAS LOS TEQUES FUE DEBIDAMENTE ENTREGADO FIRMA JOSE RODRIGUEZ C.I 6695750 A LAS 8:30 AM…”. C) Copia Certificada del Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITOS REYES OLIVERA, con Acta de Reconocimiento de su padre, ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, de fecha 02 de octubre de 1971, expedida por la República de Perú, Concejo Distrital de Miraflores Provincia de Lima Departamento de Lima Registro del Estado Civil. D) Inspección realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación para casos de desastres, Distrito Metropolitano, de fecha 02 de junio de 2009. E) Inspección realizada por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 16 de septiembre de 2009. F) Inspección Judicial realizada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2009. G) Finiquito de Administración por parte de la Empresa Inversiones Monalba, C.A. representada por su Director GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, de fecha 29 de abril de 2009. Las documentales antes indicadas fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, fundamentada en motivos que hacen referencia a hechos que este Tribunal no puede pronunciarse en forma apriorística a los fines de apreciarr o no la prueba, por lo que dicha impugnación se tiene como no hecha en esta etapa del proceso y deberá ser resuelta en el mérito de la presente causa

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:
MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
TESTIMONIALES: En fecha 03 de diciembre de 2010, rindió declaración el ciudadano que a continuación se identifica: JOSÉ MANUEL ARAUJO UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, de setenta y tres (73) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Catia, calle Barrio Obrero, casa Nro. 28, Parroquia Sucre, Caracas, titular de la cédula de identidad Nº 2.616.966, quien contestó las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas por las partes, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, quien es la parte actora? El testigo respondió: Lo conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN vive en el inmueble que habita ahorita? El testigo respondió: Eso esta malísimo, a él lo mandaron a desocupar la semana pasada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra el inmueble en materia de infraestructura, que habita el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN? El testigo respondió: Eso esta todo rajado, los vidrios están rotos y el techo le pasa el agua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por su propia opinión, si la vivienda donde habita el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, se encuentra en estado de habitabilidad? El testigo respondió: No, eso esta malo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado si un Organismo del Estado ha realizado algún tipo de inspección al inmueble antes mencionado? El testigo respondió: Allá estuvieron los bomberos y una Juez. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún conocimiento de cuando el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN esta solicitando la desocupación del inmueble objeto del desalojo al ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, quien es el demandado? El testigo respondió: Hace más o menos como 03 o 04 meses le pidió la desocupación, pero ya le había pedido la desocupación hace un año. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA? El testigo respondió: Lo conozco desde hace diez años. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce al ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA? El testigo respondió: Hace 10 años. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano VICTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA quiera apoderarse de dicho inmueble objeto de la demanda? El testigo respondió: Lo que esta buscando es eso, quedarse con el inmueble. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más? El testigo respondió: El señor es muy trabajador, muy fiel, muy honrado y muy servicicial (sic). DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, tiene que entregar por esta fecha el inmueble donde habita actualmente? El testigo respondió: Ayer nos dijo el señor ENRIQUE, que el dueño le pidió desocupación el último de diciembre, un damnificado más. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que cuando el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, al hacer entrega el inmueble el día 30-12-2010, va a tener un lugar a donde vivir, posterior a esa fecha? El testigo respondió: No tiene, yo le plantee que se fuera a la casa a vivir, por un período de dos o tres meses. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más? El testigo respondió: Lo que puedo decir, es que él no puede estar arrimado teniendo su apartamento. Cesaron. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandada, antes de proceder a interrogar al testigo, manifiesta lo siguiente: “…Me opongo a la evacuación efectuada al presente testigo, por cuanto la prueba fue promovida para ratificar, sin embargo, de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que en ningún documento público o privado, ellos participen de manera alguna para ratificar, igualmente, no hay declaraciones de ellos, que para el momento de ser promovidas las pruebas, constara para ser ratificadas, a todo evento paso a hacer la repregunta de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo que al ciudadano ENRIQUE REYES, lo mandaron a desocupar este mes que pasó o hace dos semanas? Respondió: Porque yo vivo al lado de él, él tiene una hija allí, que tuvo que sacarla de ahí porque no aguanto el mal olor que tiene la casa, eso es humedad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que relación tiene usted con el señor ENRIQUE REYES, ya que dice que lo conoce desde hace 10 años? Respondió: Cuando él llego ahí alquilado, yo vivía al lado hasta la fecha actual. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ VALBUENA y desde cuando? Respondió: A él yo lo ví una sola vez. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando vio al ciudadano VICTOR HERNÁNDEZ VALBUENA? Respondió: Hace más de un año. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque dijo entonces que conocía a VICTOR HERNÁNDEZ VALBUENA, desde hace 10 años? Respondió: A ese señor no, yo conozco es a ENRIQUE desde hace más de diez años, cuando ENRIQUE fue a pedirle la desocupación, yo fui con ENRIQUE. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo porque acompaño al señor ENRIQUE REYES, hasta Los Teques, a solicitar la desocupación al señor VICTOR HERNÁNDEZ VALBUENA? Respondió: Como vecinos que somos, él me invito para que me acompañara aquí a Los Teques, que iba a mi apartamento…”. Este Tribunal observa que este testigo no incurre en contradicciones en sus deposiciones, aunado ello al hecho de que coinciden con las pruebas cursantes a los autos. En tal virtud, este Tribunal aprecia la declaración de este Testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES: Durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió copia fotostática del expediente de consignaciones llevado ante este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Este Tribunal aprecia dicha documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso este Tribunal observa que, la apoderada judicial del accionante en su demanda afirma que su representado, el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, actuando en este acto en representación de su hija la ciudadana JULIA MARÍA MILAGRITO REYES OLIVERA, anteriormente identificados, quien es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMARÍ, Torre “A”, ubicado en el piso catorce (14), distinguido con el número Ciento Cuarenta y Tres (143), situado en la Calle Roscio cruce Vargas, Los Teques, dio el referido inmueble para ser administrado a INVERSIONES MONALBA, C.A., quien suscribió Contrato de Arrendamiento con el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA. Asimismo, afirma que el tiempo de duración de conformidad con la Cláusula Tercera del referido Contrato, era de seis (6) meses fijos, contados a partir del 20 de Julio de 2005, prorrogables automáticamente por seis (6) meses más y vencido este ese Contrato, el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su condición de Director, celebró varios contratos privados, los cuales tenían una duración de seis (6) meses prorrogables por seis (6) meses mas, quedando establecido en la Cláusula Tercera del último Contrato lo siguiente: “(…) TERCERA: La duración del presente contrato es de seis (06) meses prorrogables automáticamente por seis (06) meses más, contados a partir del veinte (20) de Julio de 2005. Al vencimiento de dicho término fijo este contrato se considerara terminado sin necesidad de dasahucio ni notificación alguna…”, y que llegado el vencimiento de ese último contrato, el ciudadano GIAN CARLOS LEONARDO ALBANI FAUSTO, en su cargo de Director de la empresa INVERSIONES MONALBA, C.A., mediante telegrama de fecha 28 de Junio de 2006, a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), le informa al arrendatario que no le será renovado el contrato, reconociéndole el derecho a su prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. De igual forma, manifiesta que en fecha 26 de Junio de 2007, se le realizó otra notificación a través del Instituto Postal Telegráfico (Ipostel), en donde se le indicaba que le quedaba un (01) año de prorroga legal y que debía hacer entrega del inmueble en fecha 20 de Julio de 2008. De la misma manera, manifiesta que debido a que la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, ha estado residenciada en los últimos años en los Estado Unidos de Norteamérica y tomando en cuenta la precaria situación en que se encuentra viviendo su representado, siendo su padre, quien actualmente se encuentra ocupando la segunda planta de un inmueble que no es de su propiedad y se encuentra situado en la Av. Sucre, al lado del Parque del Oeste, Sector Los Flores de Catia, Barrio Obrero, casa N° 38-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, el cual se encuentra en estado deplorable e inhabitable, según consta en Inspecciones realizada por el Cuerpo de Bomberos Metropolitano, Área de Planificación para casos de Desastre, Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 2 de junio de 2009 y por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastre de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador de fecha 16 de septiembre de 2009 e Inspección Judicial realizada por el tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de septiembre de 2009, y que siendo el único apartamento de propiedad que posee la hija de su representado la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, se encuentra en Venezuela, y es el que tiene dado en arrendamiento al ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, y tomando en cuenta que su padre no posee ninguna propiedad y no tiene otro lugar donde fijar su residencia, se hace imperativo solicitar el desalojo del inmueble arrendado al inquilino, dados que la prórroga legal venció el 20 de Julio de 2008 y el ciudadano VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ VALBUENA, continúa ocupando el inmueble y que el contrato que originalmente fue suscrito a Tiempo Determinado, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado por la aplicación del artículo 1660 del Código Civil, ya que luego del vencimiento del contrato y de transcurrida la única prórroga legal que en efecto correspondía, EL ARRENDATARIO quedo y se le dejo en posesión del inmueble arrendado, sin que se hubiere celebrado un nuevo contrato. Finalmente, afirma que en vista de que han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por su representado, como por su persona, al solicitarle al arrendatario en varias oportunidades que desocupe el referido inmueble, al punto de ofrecérselo en venta y poder llegar a un acuerdo, siendo negativas todas las diligencias realizadas, motivado a la situación de riesgo en que vive, encontrándose en la necesidad imperiosa de que le hagan entrega del apartamento y no se lo quieren entregar, ha realizado acciones extrajudiciales para poder solucionar esa situación. Es por esa situación que ha tenido que solicitar la presente Acción de Desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Al respecto, la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo la NECESIDAD alegada por la actora, toda vez que se puede apreciar de los autos que cursa Inspección practicada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha Seis (6) de Octubre de 2009, es decir, pretende utilizar una inspección judicial practicada hace prácticamente un año, a cumplirse el 06 del mes próximo, donde simplemente apreciaron sencillos deterioros que bien podían ser subsanados y en lo que se aprecian solo oscuras fotos insuficientes para probar que el inmueble sea inhabitable, considerando que no es motivo suficiente para demostrar tal necesidad…”.

De lo anteriormente expuesto se concluye que debe considerarse como un hecho admitido que el ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, es la propietaria del inmueble constituido por el apartamento destinado a vivienda, que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS TAMARÍ, Torre “A”, ubicado en el piso catorce (14), distinguido con el número Ciento Cuarenta y Tres (143), situado en la Calle Roscio cruce Vargas, Los Teques, Estado Miranda, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, quedando registrado bajo el N° 28, protocolo primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre del año 1994. De igual forma, debe considerarse un hecho admitido que el Contrato de Arrendamiento que inicialmente los vinculó con una relación por tiempo determinado, se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado su lapso de duración y el arrendatario continuó ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora.

Ahora bien, este Tribunal considera controvertidos el resto de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, toda vez que la accionada los negó expresamente, esto es, la necesidad que tiene el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, en su condición de padre de la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, de ocupar el referido inmueble, correspondiendo a aquélla la carga de probar sus afirmaciones de hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...)La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Establecido lo anterior este Juzgador encuentra que, habiendo quedado demostrada la naturaleza del contrato en cuanto al hecho de que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, conforme a lo previsto en el Artículo 1600 del Código Civil. En consecuencia, se cumple el primer extremo para que resulte procedente la causal de desalojo invocada por la accionante, contemplada en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Adicionalmente, debía la parte actora demostrar la necesidad del inmueble. A tales efectos, promueve: a) Inspección realizada por parte del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para casos de desastres, de fecha 02 de Junio de 2009, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ciudadano Enrique Reyes Guzmán (…) En respuesta a su solicitud de fecha 05/05/09, tenemos a bien informarle que personal adscrito a la División de Riesgos Especiales del Área de Planificación para casos de Desastres de esta Institución, practicó una inspección el 21/05/09 en la siguiente dirección: Municipio Libertador, Parroquia Sucre, Avenida Sucre, Los Flores de Catia, Barrio Obrero, Casa N° 38-B. (…) se observó una vivienda multifamiliar de dos (02) niveles, construida con paredes de bloques de arcilla revestidas internamente, piso de cemento pulido, techo-placa en el primer nivel y la minas galvanizadas apoyadas sobre perfiles metálicos en el último nivel, (se desconoce tipo de fundación), visualizándose que la referida estructura se encuentra afectada por filtraciones de aguas pluviales por la no colocación de la red de canalización de este fluido, lo que ha generado el deterioro generalizado a nivel de las paredes, techo, piso (grietas gruesas), descuadre en los marcos de las puertas, desprendimiento de friso y humedad constante, aunado a lo antes expuesto se evidenció la pérdida de vida útil del material de construcción utilizado en la fabricación de la estructura evaluada, situación que representa Alto Riesgo a nivel estructural para las familias que allí reside, la cual esta constituida por un (01) adulto de no tomarse las medidas preventivas y correctivas al caso. Finalmente de acuerdo a lo antes avaluado se dictamina lo siguiente: Dirigirse al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, Consejo Comunal del Sector y Junta Parroquial, Corporación de los Servicios Municipales con la finalidad de que sean reubicadas estas familias en un lugar cónsono, seguro y estable…”. b) Constancia suscrita por la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “(…) Quien suscribe el Director General de Protección Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador hace constar que el ciudadano (a): Enrique Reyes Guzmán Titular de la cédula de identidad No. V-13.162.559 Fue declarado (a) por esta Dirección como: Dignificado (sic)– Afectado. Dirección: Parroquia Sucre, Sector Los Flores de Catia, Barrio Obrero, Casa N° 38-B…”. c) Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) AL SEGUNDO: El Tribunal hace constar que las escaleras de la entrada para subir a la casa objeto de esta inspección se encuentran en mal estado. AL TERCERO: El Tribunal hace constar que el estado en que se encuentran las paredes, techos, frisos, vidrios, instalaciones eléctricas y demás construcciones inherentes al inmueble en todas sus dependencias es totalmente deplorable, vale decir muy mal estado. AL CUARTO: El Tribunal hace constar que en el interior del inmueble objeto de esta inspección algunos bienes muebles tales como: mesas, sillas, nevera, cocina en mal estado, que las dos habitaciones se encuentran igual en mal estado. AL QUINTO: El Tribunal hace constar que en el momento de practicar esta inspección judicial se encuentran dentro del inmueble dos (2) sopletes, cuatro (4) bombonas grandes de gas, dos (2) bombonas pequeñas y tres (3) Bombonas de oxigeno grande utilizadas por el solicitante para realizar su trabajo artesanal relacionado con vidrio. AL SEXTO: El Tribunal hace constar que en la parte posterior de la casa se encuentra un ventanal que da al parque del oeste sin vidrios, totalmente rota, tapada con diferentes materiales tales como: planchas de zing. AL SEPTIMO: El Tribunal hace constar que el área donde se encuentra la cocina, el mesón, la nevera se encuentra en mal estado. En este estado el solicitante asistido por el abogado antes mencionado expone: En uso del derecho que me reservé en el particular Octavo de la solicitud que encabeza estas actuaciones, respetuosamente pido al Tribunal se deje constancia el estado que se encuentra el baño del inmueble. El Tribunal, visto lo solicitado en el particular octavo acuerda su evacuación y a tal efecto hace constar que el baño del inmueble se encuentra en mal estado tanto en instalaciones sanitarias, piezas griferías, tuberías y instalaciones eléctricas techo y paredes…”.
Estas documentales promovidas por la parte actora, fueron impugnadas por el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Impugno los documentos presentados por el actor, salvo los contratos de arrendamientos suscritos por esta parte (con la salvedad de que éste último debe ser ratificado en juicio). Dentro de los documentos presentados por el actor impugno la partida de Nacimiento consignada por el actor y que cursa al folio Cuarenta (40) del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Impugno la eficacia que alega el actor de los telegramas y sus acuses de recibos que cursan a los folios 36, 37, 38 y 39 del presente expediente, debido a que tal y como se evidencia de su propio contenido, ninguno de ellos fue recibido por mi persona, motivo por el cual nunca recibí los mismos y no fue debidamente notificado, lo cual no tiene eficacia y menos aún validez, por cuanto evidentemente no lo realizó. Respecto a los informes de los bomberos que cursan a los folios 41 y siguientes, marcados como h Y h1, los impugno respecto a su eficacia probatoria, por cuanto se refieren a un inmueble que no es objeto del presente proceso, ni se tiene conocimiento cierto de su vinculación al juicio que hoy nos ocupa. Respecto a la Inspección judicial que riela a los folios 43 al 66 del expediente también la impugno, ya que la misma fue evacuada sobre el inmueble antes mencionado, y solo se pronuncia cada particular sobre juicios de valor. “Estado deplorable”, no hechos percibidos por los sentidos del funcionario o funcionaria que evacuo los inspección judicial en cuestión…”. En relación a estas impugnaciones, este Tribunal encuentra, que la impugnación como medio mecánico o recurso de ataque se encuentra dirigido a quitarle la apariencia de legalidad y pertinencia a los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en un determinado proceso, y podría estar fundada entre otros motivos en los siguientes: Ilegalidad, infidelidad y falsedad. En otros términos, la institución de la impugnación, como materialización del derecho a la defensa, puede asumir dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede destruirse tal apariencia, por ello, resulta necesario que los hechos antes referidos se aleguen y se prueben. Los medios de prueba no pueden ser objeto de una impugnación genérica, por tanto, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona y que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba, toda vez que dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a quien le corresponde la carga de la prueba ante una impugnación del medio de prueba promovido, debemos distinguir si se trata de una impugnación activa o pasiva. En el primer caso, nos encontramos en presencia de una impugnación en sentido estricto, pues tenemos alegatos de hecho y con la carga de la prueba en cabeza del impugnante, mientras que en la impugnación pasiva o desconocimiento, también se alega un hecho, pero la carga de la prueba la tiene la contraparte del impugnante. Esta última forma de impugnación constituye la excepción, pues la credibilidad del medio debe ser demostrada por quien lo propone. Este es el caso de la prueba documental cuyo contenido y firma es desconocida por la persona a quien le fue atribuida su autoría.
Establecido lo anterior, este Tribunal atribuye eficacia probatoria a las documentales antes señaladas, conforme a lo establecido en los artículos 1.357, 1360, 1375 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole pleno valor probatorio, por ser concordante con los instrumento poder, el documento de propiedad, los contratos de arrendamiento, acompañados al escrito libelar, y con la testimonial del ciudadano: JOSÉ MANUEL ARAUJO UZCATEGUI, entre la que se destacan “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce de vista y trato al ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, quien es la parte actora? El testigo respondió: Lo conozco desde hace diez (10) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN vive en el inmueble que habita ahorita? El testigo respondió: Eso esta malísimo, a él lo mandaron a desocupar la semana pasada. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que condición se encuentra el inmueble en materia de infraestructura, que habita el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMAN? El testigo respondió: Eso esta todo rajado, los vidrios están rotos y el techo le pasa el agua. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por su propia opinión, si la vivienda donde habita el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, se encuentra en estado de habitabilidad? El testigo respondió: No, eso esta malo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha observado si un Organismo del Estado ha realizado algún tipo de inspección al inmueble antes mencionado? El testigo respondió: Allá estuvieron los bomberos y una Juez. … DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que cuando el ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, al hacer entrega el inmueble el día 30-12-2010, va a tener un lugar a donde vivir, posterior a esa fecha? El testigo respondió: No tiene, yo le plantee que se fuera a la casa a vivir, por un período de dos o tres meses. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si desea agregar algo más? El testigo respondió: Lo que puedo decir, es que él no puede estar arrimado teniendo su apartamento. … PRIMERA REPREGUNTA: ¿Cómo le consta al testigo que al ciudadano ENRIQUE REYES, lo mandaron a desocupar este mes que pasó o hace dos semanas? Respondió: Porque yo vivo al lado de él, él tiene una hija allí, que tuvo que sacarla de ahí porque no aguanto el mal olor que tiene la casa, eso es humedad. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Que relación tiene usted con el señor ENRIQUE REYES, ya que dice que lo conoce desde hace 10 años? Respondió: Cuando él llego ahí alquilado, yo vivía al lado hasta la fecha actual…. Apreciada por este Tribunal en este mismo fallo.
De las probanzas antes referidas este Tribunal concluye que, efectivamente, quedó demostrada la necesidad del inmueble, segundo extremo de procedencia de la causal de desalojo que arguye la parte actora. Por otra parte, también constituía su carga probatoria demostrar el parentesco que lo vincula con la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA. A tales efectos, consignó copia certificada Acta de Nacimiento correspondiente a la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, con Acta de Reconocimiento de su padre, ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN, de fecha 02 de octubre de 1971, expedida por la República de Perú, Concejo Distrital de Miraflores Provincia de Lima Departamento de Lima Registro del Estado Civil, apreciada por este Tribunal en este mismo fallo, concordante a la manifestación del ciudadano ENRIQUE REYES GUZMÁN de que la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, es su hija. En tal virtud, la parte actora cumplió con la prueba de este tercer extremo. Finalmente, debía demostrar la titularidad que ejerce sobre el inmueble arrendado, lo que cumplió al promover Documento de propiedad (original) a favor de la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1994, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Tomo 05 del Cuarto Trimestre, apreciada en este mismo fallo, en el cual se evidencia que la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO GUZMÁN OLIVERA, es propietaria del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14), apreciado por este Tribunal en la presente decisión.
En relación a estos requisitos de procedencia, que en el caso que nos ocupa han sido demostrados por el accionante, el procesalista GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, sostiene:
“(…) En ese caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto deben probarse tres (3) requisitos: La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento, y no en la necesidad de ocupación; y si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata (interdictal, reivindicatoria u otras). La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o el pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de abril de 1997, estableció que:
“(…) un contrato de arrendamiento o una factura no serían jamás pruebas documentales directas de la necesidad que tiene el propietario, o alguno de los miembros de su núcleo familiar, de ocupar el inmueble, ya que los mismos sólo pueden ser prueba del arrendamiento y sus cláusulas, o de la cancelación de una deuda, siempre y cuando se hayan cumplido los trámites procesales exigidos por el Código de Procedimiento Civil, para que los mismos surtan sus efectos (v.g. la ratificación por testigos de los documentos privados producidos por un tercero). Y es por esta razón que la administración pública tuvo razón al decidir no estimarlos como pruebas documentales válidas. Ahora bien, estos instrumentos si podrían ser utilizados como pruebas indirectas de la necesidad de ocupar un inmueble, sin que para ello fuera necesario su ratificación en juicio por sus emisores, ya que los mismos estarían siendo valorados como documentos privados, sino como indicios (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil) o pruebas indirectas, y siempre dentro de los límites que impone la sana crítica.

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal forzosamente debe concluir que han sido demostrados los extremos de procedencia de la causal de desalojo invocada por la demandante, prevista en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativa a “(…) en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” y consecuentemente, la presente acción debe prosperar y así se decide.
IV
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 361, 412, 506, 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil y el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios DECLARA: SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD O LA FALTA DE INTERÉS EN EL ACTOR O EN EL DEMANDADO PARA INTENTAR O SOTENER LA PRESENTE CAUSA, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, incoó la ciudadana JULIA MARIA MILAGRITO REYES OLIVERA contra el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ VALBUENA, ambos ampliamente identificados en autos y consecuentemente, condena a la demandada a: 1) Entregar el inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS TAMARÍ” Torre “A”, situado en la Calle Roscio cruce con Vargas, Los Teques, Estado Miranda, distinguido con el N° 143, del piso catorce (14), en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del Artículo 34 antes citado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010), 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HÉCTOR I. SERRANO CÁRDENAS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

HÉCTOR I. SERRANO CÁRDENAS
THA/HISC/mbm
Exp.: N° 10-8489