REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 108588
PARTE ACTORA: JUANITA HEREDIA y ALEXI ALEJANDRO HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-626.952 y 10.280.817.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI y MARITZA ROMERO PRIMERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.683.269 y 11.036.965, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.499 y 143.567, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARELIS QUEBRADA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.134.490.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NAZARETH MARÍA BELEN FIGUEIRA BASTIDAS y YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.760.108 y 5.441.862, respectivamente, y inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.167 y 120.954, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad).
I
El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2010, por ante el Tribunal distribuidor correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, la acción incoada por el abogado VINCENZO GIURDANELLA VINDIGNI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXI ALEJANDRO HEREDIA, contra la ciudadana MARELIS QUEBRADA DE FLORES, todos anteriormente identificados, por la REIVINDICACIÓN. Alega el apoderado judicial de la parte actora que: Sus representados los ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXI ALEJANDRO HEREDIA, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana ALBERTINA HEREDIA, quien en vida portadora de la cédula de identidad Número V-623.646 según se evidencia de Declaratoria de Título de Únicos y Universales Herederso en la sucesión de la De-cujus emanado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, según expediente Número 47.006. Que la difunta madre de sus representados les dejo unas bienhechurías comprendidas por una casa y la posesión de un terreno, según se evidencia de documento autenticado por la Notaría pública de Los Teques de fecha 03 de abril del año 1.978. Dicha propiedad de bienhechurías esta ubicada en Calle Nueva, Casa N° 11, Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, la cual a decir del apoderado judicial de la parte actora fue construida bajo única expensas y exclusivo patrimonio de la difunta madre de sus representados. Que las mismas comprenden una casa, sus cercas y demás anexidades, cuyos linderos son: NORTE: con casa que es o fue de Julián Suárez; SUR: con casa que es o fue de Florencio Torrealba y Mario Osorio; ESTE: con casa que es o fue de Plagedes Monsalve; y OESTE: con casa que es o fue de Vicente Peña, dicho inmueble tiene un piso de cemento, techo de zinc, cerca de alambre. Que el terreno tiene su plano topográfico con un área de trescientos Setenta y Dos metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (372,51mts2), con sus respectivas coordenadas “UTM”. Que en la misma casa existe un (1) anexo cuya característica son las siguientes: una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, dos (2) ventanas panorámicas de hierro, piso de ceramica y de cemento pulido, dos (2) puertas de hierro, techo de zinc, paredes de bloques debidamente frisadas, luz eléctrica. Que resulta que dicho anexo, desde hace seis (6) años ha sido habitado sin consentimiento de la pre-nombrada sucesión que representa y es por lo que demanda como en efecto lo hace hoy formalmente a la señora MARELIS QUEBRADA DE FLORES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-12.134.490, domiciliada en la Calle Nueva; (sic) En un anexo de casa N° 11, Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, formulando las petitorias siguiente: Primero: Que este Tribunal declare que la sucesión antes identificada que represento son propietarios del inmueble pormenorizado en este libelo, Segundo: Que este Tribunal declare que demandada señora: MARELIS QUEBRADA DE FLORES, arriba identificada detenta indebidamente dicho anexo. Tercero: Que la demandada, si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir, y entregar sin plazo alguno a la sucesión que represente el identificado anexo. Cuarto: Que la demandada sea obligada a pagar los costos y costas del presente juicio. Solicita que se le reivindique el referido anexo a sus representados, de conformidad con el artículo 38, 42 y 72 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 548 del Código Civil, y artículos 55 y 115 de la Carta Magna.
En fecha 12 de mayo de 2010, comparece la parte demandante, y consigna los recaudos de la demanda.
Por auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010, se admite la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana MARELIS QUEBRADA DE FLORES, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal dicta un auto complementario al auto dictado en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna el Recibo de Citación librado a la ciudadana MARELIS QUEBRADA DE FLORES, debidamente firmado por la referida ciudadana.
En fecha 26 de julio de 2010, comparece por ante este Tribunal al ciudadana MARELIS QUEBRADA DE FLORES debidamente asistida de abogado y procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra por el apoderado judicial de los ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA, en los siguientes términos: “(…) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana ALBERTINA HEREDIA QUIEN EN VIDA ERA TITULAR DE LA Cédula de identidad N° V- 623.646, hoy difunta , madre de los Herederos Universales JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA, en la sucesión de –cujus, partes demandantes, haya (sic) características siguientes: Una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño con todos sus accesorios, dos (02) ventanas panorámicas de hierro, piso de cerámica, y de cemento pulido, dos (02) puertas de hierro, techo de zing (sic) , paredes de bloque frisadas, y luz eléctrica; y en el lapso probatorio se demostrará. SEGUNDO: Niego, rechazo y Contradigo que la parte demandada habite anexo, de la casa N°11 en el sector Santa Eulalia, ya que las características de (sic) las bienhechurías son de su propiedad, las cuales probare en su momento oportuno. TERCERO: Niego, Rechazo y Contradigo, que la parte demandada habite anexo propiedad de la ciudadana ALBERTINA HEREDIA (difunta) Madre de JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA. (…)”
En fecha 26 de julio de 2010, comparece la parte demandada, ciudadana MARELIS QUEBRADA DE FLORES, asistida por la abogada NAZARETH MARÍA BELEN FIGUERA BASTIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.165, y confiere Poder Apud Acta, general, amplio y bastante a las abogadas NAZARETH MARÍA BELEN FIGUERA BASTIDA y YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ.
En fecha 28 de julio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado VINCENZO GIURDANELLA y sustituye el poder que le fuera conferido en la abogada MARITZA ROMERO PRIMERA, reservándose su ejercicio en forma amplia y suficiente en cuanto en derecho se requiere.
Mediante diligencia suscrita en fecha 04 de agosto de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito fue providenciado por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2010.
En fecha 11 de agosto de 2010, comparece por ante este Tribunal la apoderad judicial de la parte demanda y consigna a los autos escrito de promoción de pruebas. Dicho escrito fue providenciado por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2010.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
II
Este Tribunal considera necesario previo a pronunciarse al fondo de la presente demanda de reivindicación analizar el libelo de demanda y los documentos anexos: Observa quien aquí decide que la parte actora pretende la reivindicación de unas bienhechurías comprendidas por una casa y la posesión de un terreno, según se evidencia de documento autenticado por la Notaría pública de Los Teques de fecha 03 de abril del año 1.978. Dicha propiedad de bienhechurías esta ubicada en Calle Nueva, Casa N° 11, Santa Eulalia, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, la cual a decir del apoderado judicial de la parte actora fue construida bajo única expensas y exclusivo patrimonio de la difunta madre de sus representados. Que las mismas comprenden una casa, sus cercas y demás anexidades. Que en la misma casa existe un (1) anexo cuya característica son las siguientes: una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) baño con todos sus accesorios, dos (2) ventanas panorámicas de hierro, piso de ceramica y de cemento pulido, dos (2) puertas de hierro, techo de zinc, paredes de bloques debidamente frisadas, luz eléctrica. Que resulta que dicho anexo, desde hace seis (6) años ha sido habitado sin consentimiento de la pre-nombrada sucesión que representa y es por lo que demanda como en efecto lo hace hoy formalmente a la señora MARELIS QUEBRADA DE FLORES. Y acompaño a la demanda los siguientes documentos: 1) Instrumento poder otorgado por los ciudadanos ALEXI ALEJANDRO HEREDIA y JUANITA HEREDIA, al Dr. VINCENZO GIURDANELLA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de septiembre de 2009, bajo el N° 24 Tomo 204; y 2) Copia certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos ALEXI ALEJANDRO HEREDIA y JUANITA HEREDIA, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde declaran sin perjuicio de derechos de terceros como Únicos y Universales Herederos de la De-cujus ALBERTINA HEREDIA, a los ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA. De los documentos acompañados y de lo expuesto en el escrito libelar, por el apoderado judicial de la parte actora cuando manifiesta, como se indicó que: …“ La difunta madre de mis representados les dejo unas bienhechurías comprendidas por una casa y la posesión de un terreno, según se evidencia de documento autenticado por la Notaría Pública de Los Teques, de fecha 03 de abril del año 1.978.”…, es de destacar que el referido documento no fue acompañado al escrito libelar, y no obstante indicar en el libelo, que se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, de fecha 03 de abril del año 1.978, no indica bajo que número ni tomo quedo inserto, y además de su lectura se desprende que trata de un justificativo de testigo promovido por la ciudadana ALBERTINA HEREDIA, con el fin de instruir titulo supletorio.
De la demanda interpuesta este Tribunal encuentra que el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título, constituido y preexistente con anterioridad a la interposición de la acción reivindicatoria, de ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la interposición de la demanda, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, es decir, que en el juicio de reivindicación pretenda constituir su derecho de propiedad, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, para que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa, esto debido a que el juicio de reivindicación no puede ser a la vez declarativo de la existencia del derecho de propiedad, para lo cual requeriría de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.
La jurisprudencia reiterada y pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-01376, de fecha 24/11/2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, y Sentencia N° 341, del 27 de abril del 2004, Magistrado ponente CARLOS OBERTO VELIZ, establecen como uno de los requisitos de la acción reivindicatoria: … “a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.”…
No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente, condiciones éstas de que carecen los llamados justificativos de testigos. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales. En este sentido, el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA, en su libelo de demanda invoca el dominio proveniente de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, de fecha 03 de abril del año 1.978, que de su lectura se evidencia que trata de un justificativo de testigos sobre las mencionadas bienhechurías, sobre el cual funda su demanda; sin embargo, se observa que no aportó con su libelo ningún documento que pueda tomarse como título eficiente y suficiente para acreditar el origen de la propiedad que se atribuye, invoca un justificativo de testigos evacuados por ante la Notaría Pública de Los Teques, de fecha 03 de abril del año 1.978, y un Justificativo para perpetua memoria de Declaración de Únicos y Universales Herederos a favor de los ciudadanos ALEXI ALEJANDRO HEREDIA y JUANITA HEREDIA, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde declaran sin perjuicio de derechos de terceros como Únicos y Universales Herederos de la De-cujus ALBERTINA HEREDIA, a los ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA, no produciendo con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, esto es el documento mediante el cual demuestra el derecho de propiedad o dominio que se supone debe tener sobre la cosa que persigue en reivindicación, pues aun cuando el apoderado judicial de la parte actora indica en su libelo el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Los Teques, de fecha 03 de abril del año 1.978, que no acompañó con su demanda, y produjo durante el lapso probatorio, de su lectura se evidencia que trata de un justificativo de testigos, que no reúne los requisitos de un documento de propiedad previo a la interposición de la presente acción, debido a que reiterada doctrina jurisprudencial al requerir que dichos justificativos de testigos deben ser ratificados en juicios, no se estaría cumpliendo el primer requisito para la interposición de la acción reivindicatoria, el de ser propietario, como requisito exigido para que proceda el ejercicio de la acción reivindicatoria. En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: …6º Los instrumentos en que se fundamenten la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” (subrayado del Tribunal). Estos documentos en que se fundamenta la pretensión son los llamados por la doctrina los documentos fundamentales, por cuanto de ellos se va a desprender las pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la Parte demandante. La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el articulo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.
En relación al documento en que se fundamenta la pretensión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 /2/ 2004, establece: …“Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante. Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide. … La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquella de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.” …
Las consideraciones que anteceden nos conducen a revisar las causas que hacen inadmisible una demanda, actividad absolutamente procedente también en esta etapa procesal, toda vez que si bien el Juez al pronunciarse sobre la admisibilidad de la una demanda, debe constatar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición contraria de la Ley, ésta no es la única oportunidad en la cual puede pronunciarse sobre el particular, pues siempre podrá hacerlo en el momento en el cual deba emitir pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido. En este sentido, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”
Ahora bien, el Artículo 342 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el proceslista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Procesa, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa. De igual forma señala el citado autor lo siguiente: “(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”.
En razón de lo antes expuesto quien aquí decide revoca el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2010, y niega la admisión de la presente demanda de acción reivindicatoria por haber evidenciado que no fue producido con el libelo de la demanda el documento fundamental de la misma, este es el documento que acredite a la parte actora la propiedad sobre las bienhechurías y comprendidas por un casa y la posesión de un terreno, sobre el cual pretende la reivindicación, y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 254, 340 numeral 6°, 341, 342 y 887 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoaron los ciudadanos JUANITA HEREDIA y ALEXIS ALEJANDRO HEREDIA, contra la ciudadana MARELIS QUEBRADA DE FLORES, todos ampliamente identificados.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ibídem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, tres (03) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO,
HECTOR IVAN SERRANO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo la 3:00 de la tarde.
EL SECRETARIO,
HECTOR IVAN SERRANO
THA/HIS
EXPTE. N° 10-8588
|