REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 03 de diciembre del año 2010
200° y 151°
Revisado el contenido del escrito cursante en los folios 36 y 37, recibido ante este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, presentado por el ciudadano ISNOEL ANTONIO ROJAS CEDILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.870.135, asistido por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.773, este Juzgado procede a dictar su pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en el mismo, de la forma siguiente: Con lo que respecta a lo señalado en los Capítulos I, II y III, se encuentra que promover como pruebas documentos cursantes en autos o que acompañen al escrito libelar, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
THA/HIS/Deivyd
Exp. N° 108682
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