REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, Tres (03) de Diciembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, así como de la Resolución N° 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de Abril de 2009, declara dichas actuaciones JUSTIFICATIVO SUFICIENTE para asegurar que los ciudadanos ANGELINA MÁRQUEZ HERRERA y ROSALÍA MÁRQUEZ HERRERA Venezolanas, mayores de edad, con domicilio en la ciudad de Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.603.479 y 6.160.933, respectivamente y los ciudadanos DAVID RAMÓN MÉNDEZ MÁRQUEZ, MARÍA GABRIELA CROQUER MÁRQUEZ e YBANIELA KUYIS CROQUER MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.731.783; 16.589.105 y V-20.412.436, respectivamente, en su condición de causahabientes (hijas y nietos), son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EMILIA ANTONIA HERRERA de MÁRQUEZ, quien fuera venezolana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-996.010. Devuélvase todo lo actuado a la parte interesada, incluyendo la solicitud la cual se encuentra redactada por la abogada EDA FLORES GIRÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.348, constante de Treinta y cuatro (34) folios útiles. Déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACC,
HECTOR IVAN SERRANO.
THA/HIS/Máximo
Solicitud Nº 2010-0475
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