REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 10-8676
PARTE ACTORA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO IMOLA, TORRE “B”, representada por la abogada en ejercicio ISAIR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ VICENTE LAMUS VERA y IRMA ROSA LUGO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.575.970 y V-4.178.354, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 2010, mediante el cual la abogada ISAÍR MARÍN R., en su carácter de apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del Edificio Imola Torre “B”, anteriormente identificada, demanda por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas de condominio, supuestamente atrasadas a los ciudadanos JOSÉ VICENTE LAMUS VERA y IRMA ROSA LUGO VICUÑA.
En fecha 17 de septiembre de 2010, previa consignación de los recaudos respectivos, se admite la demanda, ordenado la citación de los ciudadanos JOSÉ VICENTE LAMUS VERA y IRMA ROSA LUGO VICUÑA, para que comparecieran por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 28 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostatos correspondientes, se libró la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado deja expresa constancia de la imposibilidad en que se encontró para practicar la citación de los demandados.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2010, la abogada ISAÍR MARÍN R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la presente demanda.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora, abogada ISAÍR MARÍN R., ya identificada, procede como apoderada judicial de la Comunidad de Propietarios del edificio Imola Torre “B”, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el N° 75, Tomo 46 de en fecha 27 de Marzo de 2007, en el que se le otorga la facultad de desistir, y quien personalmente suscribe la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante la cual desiste de la presente demanda y de los autos no constan elementos que desvirtúen la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada ISAÍR MARÍN R., ya identificada, para desistir de la acción que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora no podrá volver a proponer la demanda que da inicio a las presentes actuaciones sino una vez transcurrido un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de Diciembre de Dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC,
HECTOR IVAN SERRANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO ACC,
THA/HIS/Máximo
Exp. No. 10-8676
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