REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de diciembre de 2010
200º y 151°
Vista la demanda que antecede, contentiva de Desalojo, presentada por la ciudadana QUINTINA RAFAELA RIVAS DE SALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-962.096, debidamente asistido por la abogada NIDIA RAMOS DE OLIVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.574, para su distribución en fecha 29 de junio de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de turno, correspondiéndole a este Tribunal, por orden de sorteo, conocer del asunto, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, la parte demandante no ha consignado las documentales que menciona en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida demanda. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19.- “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
El Secretario, acc
Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS
THA/HISC/cae
Expte N° 10-8648
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