REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 07 de diciembre de 2010
200° y 151°
Revisado el contenido del escrito que antecede, recibido ante este Tribunal en fecha 07 de este mismo mes y año, presentado por el abogado RAFAEL JOSÉ PARRA BELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.421, actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado encontrándose dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, se pronuncia sobre las promovidas en dicho escrito de la forma siguiente: En lo que concierne a lo manifestado en los capítulos I y II del referido escrito, este Juzgado establece que invocar y promover documentos cursantes en autos, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones en esta etapa procesal, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
HECTOR IVAN SERRANO.
THA/HIS/Deivyd
Exp. Nro. 108598
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