REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº 10-8531

PARTE ACTORA: ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.290.786, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE INTIMADA: ALIRIO ANTONIO GANZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.349.940 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de marzo de 2010, por ante este Juzgado, mediante el cual el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, demanda al ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, antes identificados, por Cobro de Bolívares de nueve (09) letras de cambio de plazo vencido cada una y no pagadas a la fecha su presentación.
En fecha 05 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, anteriormente identificado y debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL DA CORTE SUAREZ, inscrito ene. Inpreabogado bajo el N° 145.598, quien mediante diligencia consignó a los autos los recaudos señalados en su escrito libelar.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto saneador mediante el cual ordenó a la parte demandante a la corrección del libelo de la demanda, en el sentido a que indique el monto de los intereses moratorios que reclama; e indique la rata o porcentaje por el cual los calcula, y el lapso desde su vencimiento hasta la fecha de la interposición de la presente demanda en fecha 02 de marzo de 2010.
En fecha 19 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó a los autos escrito de demanda supuestamente debidamente subsanado, a los fines de su admisión.
En fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de proveer sobre lo pedido por la parte actora, hasta tanto se de cumplimiento a la corrección ordenada.
En fecha 26 de marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y consignó a los autos escrito de demanda debidamente subsanado, a los fines de su admisión dando así cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de marzo de 2010.
Admitida la presente demanda en fecha 08 de abril de 2010, se ordena intimar al demandado, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación. En esta misma fecha se abrió el correspondiente Cuaderno de Medidas, decretándose medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 05 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó a los autos los recaudos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada.
En fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora, ciudadano ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, a consignar los referidos fotostatos, con el objeto de librar la compulsa a la parte demandada, tal y como fue acordada en el auto de admisión de fecha 08 de abril de 2010.
En fecha 14 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia otorga Poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ MANUEL DA CORTE SUAREZ y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, para que conjunta o separadamente defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia consignó a los autos los recaudos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa, a los fines de citar a la parte demandada, dando cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó a los autos recibo de citación sin firmar y su respectiva compulsa librada a la parte demandada ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, sea librado el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada conforme al contenido del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de julio de 2010, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal, libre el respectivo Cartel de Intimación a la parte demandada conforme al contenido del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el ordenó la intimación por carteles a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo cartel de intimación.
En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la parte actora debidamente asistido de abogado y mediante diligencia revoco en todas y cada una de sus partes el Poder Apud-Acta que como parte actora otorgo al abogado JOSÉ MANUEL DA CORTE SUAREZ, quedando vigente los efectos jurídicos y procesales al mandato judicial del Poder Apud-Acta a la doctora ANA LUCIA PASQUALE RIVAS.
En fecha 05 de Noviembre de 2010, se recibió escrito mediante el cual las partes en el presente juicio celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.
En fecha 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó auto, mediante la cual Insto a las partes a consignar el documento en el que conste la facultad del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil “TRANSPONTE COLECTIVO SANTA MARÍA C.A.”, para constituirse en garante de las obligaciones asumidas en la referida transacción por el ciudadano en referencia.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, comparece por ante este Tribunal la abogada ANA LUCÍA PASCUALE RIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó a los autos los recaudos solicitados en auto de fecha 12 de noviembre de 2010.
El Tribunal para decidir observa:

II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).

Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:

“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Los ciudadanos ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, identificados anteriormente, comparecieron personalmente, el primero de los nombrados asistido de abogado y el segundo también debidamente asistido de abogado, y siendo que los referidos ciudadanos son los mismos que actúan como partes en el presente juicio, este Tribunal encuentra que en autos no existe elemento alguno que desvirtué la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena expedir por secretaría dos (2) copias certificadas de la transacción y de la presente decisión. Igualmente se ordena librar oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de informarle lo establecido por las partes en el Capítulo II, punto cuarto del escrito de transacción realizados por ellos, dejándose constancia que se libró el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA
EL SECRETARIO ACC,


HECTOR IVAN SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m)


EL SECRETARIO ACC,



THA/HIS/Máximo.
Exp. No. 10-8531