REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 10-8634
PARTE ACTORA: MARÍA JOSÉ WALTER DE MACEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.122.275
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO SOTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.533.292.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención breve)
I
En fecha quince (15) de junio de 2010, recibe por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio de turno, demanda que da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana MARÍA JOSÉ WALTER DE MACEDO, debidamente identificada, asistida por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO PÉREZ, plenamente identificado, correspondiéndole a este Tribunal conocer de dicha demanda, mediante la cual manifiesta que consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 8, Tomo 266 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que dio en arrendamiento al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO PEREZ, una parte de un inmueble constituido por una casa distinguida con el nombre de “Villa Los Macedo”, ubicada en la Urbanización Altos del Trigo, Calle Páez, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con un área común que contiene: un (1) patio, un (1) porche, una (1) cocina, un (1) área de lavado y un (1)balcón; y una área privada que contiene: una (1) sala-comedor, un (1) dormitorio y un (1) baño, suscrito por seis (6) meses fijos contados a partir del 15 de noviembre de 2009, prorrogable automáticamente por períodos de igual duración, siempre y cuando alguna de las partes no notificara a la otra por escrito con por lo menos treinta (30) días de anticipación, su deseo de no continuar con el contrato. El canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) los dos (2) primeros meses y de ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) a partir del tercer mes, cancelado puntualmente dentro de los cinco (5) días siguientes a cada mes vencido de arrendamiento, en la residencia de la Arrendadora la cual declararon conocer, quedando entendido que el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento por un lapso mayor de cinco (5) días, daría derecho a resolver de pleno derecho el contrato y a solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble y el arrendatario se obligaría a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo había recibido. Que el arrendatario no ha procedido al pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de marzo de 2010, es decir, no ha cancelado los meses de marzo, abril y mayo de 2010, los cuales incluyen la cuota parte del servicio de Hidrocapital y muchas han sido las diligencias que ha realizado a los fines de que cancele dichos cánones vencidos y han sido infructuosas dichas gestiones. Y que por las razones expuestas, demanda al ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO PÉREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a resolver el contrato de arrendamiento por falta de cumplimiento de a Cláusula Segunda y en consecuencia, hacer entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas condiciones en que lo recibió. De igual forma, en cancelar todo lo que corresponda por concepto de servicio y pago de suministro de fuerza eléctrica, aseo urbano y domiciliario, así como el suministro de agua por parte de Hidrocapital, así como el pago de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, equivalente al canon de arrendamiento que debió pagar desde el 01 de marzo de 2010, así como la cuota parte del suministro de agua que le corresponde por mes, hasta la entrega total y definitiva del inmueble dado en arrendamiento o hasta que se dicte sentencia, lo que ocurra primero, todo por concepto de daños y perjuicios. Igualmente se aplique la indexación mediante experticia complementario del fallo y sobre las cantidades de dinero en las cales recaiga la condenatoria. Por otra parte, las costas y costos del presente juicio.
En fecha veinte y uno (21) de junio de 2010, comparece la ciudadana MARÍA JOSÉ WALTER DE MACEDO, y asistida por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO, ambas plenamente identificadas, consigna los recaudos para la prosecución del presente juicio.
Admitida dicha demanda en fecha veintinueve (29) de junio de 2010, se ordena el emplazamiento del ciudadano JOSÉ ANTONIO SOTO PÉREZ, para que compareciera por ante este Tribunal el Segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a los fines de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que faltan los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa respectiva.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de un arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos, podemos decir que los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre la compulsa para practicar la citación, debiendo el actor suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparencia al pie, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 29 de junio de 2010, dejándose constancia que no se libró la compulsa por falta de los fotostatos respectivos, los cuales a la fecha no han sido suministrados por la demandante, a los fines de que sea expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pie, lo que evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación del demandado, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara que en la presente causa ha operado la perención de la instancia, por haber transcurrido en exceso el lapso de treinta días sin que la parte actora hubiere efectuado algún acto procesal para impulsar la citación del demandado, y así se decide.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mi diez (2010), a los 200º Años de la Independencia y 151º Años de la Federación.
LA JUEZ TITULAR SUPLENTE ESPECIAL
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
El Secretario Accidental
Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:00 de la mañana.
El Secretario Accidental.
Abg. HÉCTOR IVAN SERRANO CÁRDENAS.
THA/HISC/cae
Expte N° 10-8634
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