REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA



Expediente N° 10-4977

SOLICITANTE: BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.216

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

CAPITULO I
En fecha 18 de Noviembre de 2010, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por la ciudadana BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.216, en la que expone: Que tiene interés personal en que se rectifique el Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 25, folio 37 y su vuelto y folio 38 del libro de matrimonio del año 1968, en el Libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, durante el año 1968. Alegando la solicitante que en su acta de matrimonio, se incurrió en error material de trascripción al señalar erróneamente su nombre como “BLACINA” cuando lo correcto es “BLASINA” para lo cual como elemento probatorio presento copia certificada de su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y copia simple de su cédula de identidad. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Matrimonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 144 al 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, e insto a la solicitante a consignar a los autos, copia certificada del Acta de Matrimonio objeto de rectificación, y una vez constara en autos, este Tribunal emitiría su pronunciamiento.
En fecha 07 de diciembre de 2010 el ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, en su carácter de Secretario Accidental de este Juzgado deja expresa constancia que la parte solicitante consignó la copia certificada solicitada por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

CAPITULO II

PUNTOS PREVIOS
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

De lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la presente solicitud trata de una rectificación de Acta de Matrimonio, por omisiones o errores materiales que no afectan el contenido de fondo del acta, conforme al artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil de fecha 15 de septiembre de 2009 publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, corresponde conocer a los Registradores Civiles donde se encuentre asentada la respectiva acta.
Siendo el caso, que en la presente solicitud, el acta no se encuentra asentada en los libros de matrimonios del Registro Civil, sino únicamente en los libros llevados por este Tribunal, razón por la cual corresponde a este Tribunal conocer de la presente solicitud de acuerdo con el trámite previsto en el artículo 148 de la nueva Ley Orgánica de Registro Civil que establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma. Decidida de forma negativa la solicitud de rectificación del acta, o vencido el lapso establecido en el párrafo anterior sin que se haya dado respuesta, el interesado o la interesada podrá ejercer dentro de los quince días hábiles siguientes, recurso de reconsideración ante el mismo funcionario o funcionaria que negó la rectificación; dicho recurso deberá decidirse en el plazo de diez días hábiles. La decisión del registrador o registradora civil agota la vía administrativa. Agotada o no esta vía, el interesado o la interesada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.” (negritas del Tribunal).

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de matrimonio que cursa bajo el Nº 25, folio 37 y su vuelto y folio 38 del libro de matrimonio del año 1968, llevado por el extinto Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, (hoy Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda), durante el año 1968, correspondiente a la solicitante: BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, alegando la solicitante que en su acta de matrimonio, se incurrió en error material de trascripción al señalar erróneamente su nombre como “BLACINA” siendo lo correcto “BLASINA” como erróneamente se asentó. En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas Copia Certificada de su Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y copia simple de su cédula de identidad, cuyos documentales se aprecian y valoran conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 457 eiusdem y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el error en la trascripción al momento de colocar en la acta de matrimonio de la solicitante BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, su nombre como “… BLACINA …” siendo lo correcto “…BLASINA …”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.216. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículos 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO, de la solicitante BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, en consecuencia se ordena hacer la debida nota marginal en el acta de matrimonio de la solicitante BLASINA MARGARITA CARRASQUEL DE DE FREITAS, a fin de que en la misma donde dice y se lee:… “BLACINA”…, en su lugar se diga y se lea: “...BLASINA… ”, todo sin perjuicio de terceros. Así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
EL SECRETARIO ACC,

ABG. HECTOR IVAN SERRANO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO ACC,

ABG. HECTOR IVAN SERRANO

THA/HIS/Máximo
Exp Nº 10-4977