LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 2700

Mediante libelo de demanda de fecha 13 de julio de 2009, el ciudadano: ROBERTANTONIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-11.512.828, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.990, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: JOSE ALONZO PEREZ y CARMEN AVARIANO DE ALONZO, demandó al ciudadano: MANUEL LARA BUADES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-6.266.076, por DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Dice la parte actora que:
1º) En fecha 08 de junio de 1990, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano: MANUEL LARA BUADES, sobre un local distinguido con el número 24, ubicado en la calle 19 de abril de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-

2º) Dicho contrato fue celebrado a tiempo determinado y con el transcurso de la relación contractual arrendaticia se transforma en un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO.

3°) EL ARRENDATARIO ha dejado de cumplir con sus obligaciones correspondientes con el mantenimiento y conservación del local y de todos sus servicios dejando deteriorar el local completamente.-

4°) El arrendatario siguió incumplimiento con el contrato al sub arrendar el local al ciudadano: MERQUISIDECTH TRESPALACIOS TORRES, colombiano portador de la cedula de identidad N° E-81.658.773.-

Concluye demandando: El desalojo del inmueble entregado en arrendamiento, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 33 y 34, ordinales e y g de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-

Admitida la demanda mediante auto de fecha 15 de julio de 2009, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a las 10:00 de la mañana del segundo (2) día de despacho, a fin de dar contestación.-

En fecha 30 de julio de 2009, se libro compulsa y se entrego al alguacil.
En fechas 19 de octubre de 2009, se aperturo cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de secuestro.-

En fecha 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, practicó la medida preventiva de secuestro, encontrándose presente el demandado MANUEL LARA BUADES.-

En fecha 04 de diciembre de 2009, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la practica de la medida preventiva de secuestro, provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio 09-781, de fecha 26-11-2009.-

En fecha 08 de diciembre de 2009, siendo las 10:00am se declaro desierto el acto de contestación de la parte demandada ciudadano: MANUEL LARA BUADES.-

En fecha 09 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ROBERT ANTONIO CAMPOS, consigno escrito de pruebas, constante de tres (3) folios útiles.-

DEL DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el Abogado ROBERT ANTONIO CAMPOS, quien actúa en representación de la actora y expuso: “…desisto tanto de la demanda intentada como del procedimiento…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO BREVE.

SEGUNDA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

CONCLUSION:
En el caso bajo estudio, el desistimiento del procedimiento se produce antes de que la parte demandada diera contestación a la misma, por lo cual no se requiere de su consentimiento para el mismo; por otra parte, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, todo lo cual conduce al Sentenciador a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado y resulta obligado a impartirle al mismo su homologación por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: Le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de DESALOJO seguido JOSEALONZO PEREZ y CARMEN AVARIANO DEALONZO, contra MANUELLARA BUADES, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Se ordena el archivo de estas actuaciones.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).- Años: 200º y 151º.-
EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA

EL SECRETARIO ACC,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ
En fecha 13-12-2010, siendo las 10:00 AM., se publico la anterior sentencia.-.
EL SECRETARIO ACC,

Abg. RICHARD APICELLA HERNANDEZ



Exp 2700
WHO/LS/adriana.-